Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 44- / Registro: 31
Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -88598-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 1484, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 1409 contra la sentencia de fs. 1375/1377?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Voy a comenzar aquí reiterando en el considerando 2- algunos extremos que ya expusiera en la sentencia del 4/9/2012 en “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro arrendamiento rural” (lib. 43 reg. 294).
2- Se trata de la situación jurídica del campo en cuestión:
2.1. ¿Qué dice el contenido de los asientos registrales número 1 y del número 2? (ver fs. 9/vta. expte. cit.; aquí, fs. 7/8).
De un primer vistazo, surge que:
a- el número 1 ilustra sobre una copropiedad entre José María, María Catalina y Juana María Ferrero, a razón de una tercera parte cada uno(a) ;
b- el número 2 da cuenta de la adquisición de la parte de Juana María Ferrero por María Catalina Ferrero, de modo que la situación resultante es dos tercios para ésta y un tercio a nombre de José María Ferrero.
2.2. Pero hay ciertos datos que conviene observar bien, puntualmente sobre la situación de María Catalina Ferrero y para desentrañar la calidad jurídica de sus dos terceras partes, o sea, ocho doceavas partes:
a- a través de la compraventa que desemboca en el número 1, José María, María Catalina y Juana María Ferrero adquirieron cada uno un tercio de una cuarta parte, o sea, una doceava parte;
b- a través de la compraventa referida en el número 2, María Catalina compró a Juana María Ferrero una tercera parte, o sea, cuatro doceavas partes;
c- al tiempo de la compraventa que desemboca en el número 1, esos adquirentes -entre ellos María Catalina Ferrero- ya tenían un cuarto del inmueble y como bien propio, o sea, tres doceavas partes;
d- al tiempo de las compraventas que desembocaron en los números 1 y 2, María Catalina Ferrero estaba casada con José Vicente Sánchez.
De todo lo anterior se deduce que, del total de 8 doceavas partes pertenecientes a María Catalina Ferrero, tres doceavas partes son bienes propios, mientras que las 5 doceavas partes restantes son gananciales (art. 1271 cód. civ.).
2.3. La tercera parte restante, o sea, cuatro doceavas partes, corresponden a los demandantes por fallecimiento del copropietario José María Ferrero, a saber, a Mirta Alicia Honorato (esposa), María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzálo Andrés Ferrero (hijos; este último fallecido durante el proceso, ver f. 1220).
3- En “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro arrendamiento rural” (expte. 6048/11 del Juzg.Paz Let. Hipólito Yrigoyen; expte. 5570/06 Juzg. Paz Letrado Daireaux), la esposa y los hijos del titular registral José María Ferrero (mencionados supra en 2.3.), reclamaron a María Catalina Ferrero una compensación económica por la explotación de la tercera parte registralmente a nombre de José María Ferrero, la demandada fue allí condenada (ver allí fs. 487/490), la sentencia fue apelada por ambas partes (ver allí fs. 493.II y 495) y la cámara suspendió la decisión de esas apelaciones hasta tanto se dictara sentencia en esta causa que ahora nos atarea (ver allí fs. 549/551).
4- Ahora bien, en estos autos “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ División de condominio”, los sedicentes hijos del nombrado José Vicente Sánchez (ver más arriba: 2.2.d.) por vía de reconvención han insertado pretensión de usucapión contra Mirta Alicia Honorato, María Fernanda Ferrero, Juan Pablo Ferrero y Gonzalo Andrés Ferrero (los demandantes tanto en la división de condominio como en el cobro de arrendamientos), la que tiene por objeto la tercera parte registralmente a nombre de José María Ferrero; esa pretensión fue desestimada a través de la sentencia ahora apelada.
5- ¿Cómo se hace para usucapir una parte ideal, como en el caso, del 33,33% (ver f. 509 vta.)?
Sin rozar la física cuántica y nada más para graficar la idea que me propongo exteriorizar, diré que tener un 33,33% de una cosa significa tener ese 33,33% sobre todos y cada uno de los átomos de esa cosa.
De donde concluyo que, para poder usucapir los hijos de José Vicente Sánchez la porción indivisa correspondiente al fallecido José María Ferrero, debieron poseer físicamente la cosa íntegra: si así lo hubieran hecho, habrían poseído todos los átomos de la cosa incluso –obviamente- ese 33,33% de cada átomo de la cosa registrado a nombre de José María Ferrero.
6- ¿Poseyeron los reconvinientes la cosa íntegra?
No según la visión de María Catalina Ferrero (hermana de José María Ferrero, esposa de José Vicente Sánchez y madre de los reconvinientes). Ella ha sostenido que, más allá del porcentaje del 33,33%, José María Ferrero tenía en su poder físicamente 25 Has que explotó hasta que falleció el 5/9/1995 y que desde ese entonces hasta 2001 esas Has fueron explotadas por los sucesores del nombrado, de modo tal que por lo menos hasta 2001 –ella dice que hasta fallecer su esposo, el 14/6/2005- sólo ocupó y utilizó ininterrumpidamente 63,96 Has (causa cit. en consid. 1-, f. 66.III; estos autos, f. 46 vta. III).
Pese a que María Catalina Ferrero y los reconvinientes fueron asistidos por la misma abogada -María Verónica Sánchez, dicho sea de paso también reconviniente-, es diferente la versión de éstos: desde 1973 hasta fallecer el 14/6/2005, todo el campo fue ocupado y utilizado ininterrumpidamente por José Vicente Sánchez y, a partir de esa fecha, por sus sucesores especialmente por Ramón Ignacio Sánchez (causa cit. en consid. 1-, f. 174.IV; estos autos, fs. 507 vta.III y 509 vta. B).
De las dos tesis, me parece más convincente la de María Catalina Ferrero, porque:
(i) Es voz autorizada en tanto designada administradora de la herencia de su fallecido esposo José Vicente Sánchez (absol. a posic. 6, f. 741) y, más tarde, también instalada en el rol de administradora de todo el bien común (ver fs. 99, 110, 125/126 vta. y 171) “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina y otros s/ Incidente -excepto los tipificados expresamente-”, expte. 2854/2008 del juzgado civil 2), incluso desplazando a la figura de Ramón Ignacio Sánchez, lo que desbarata la desvalorizante composición según la cual la nombrada nada más se dedicaba a la docencia y a la crianza de sus hijos (ver f. 1469 vta. in capite).
(ii) Es acompañada sustancialmente por el pormenorizado y monocorde relato de los testigos Martín (resp. a preg. 3 y 4 y a ampliat. 1,3,4,6, 10 y 11, fs. 539 y 813/814 vta.) y Rodríguez (resp. a preg. 3 y a ampl. 2 bis, ter, quinquies y sexies, fs. 539 y 816/817). Es cierto que esas declaraciones fueron impugnadas por los reconvinientes a fs. 825/vta.; pero no lo es menos que dentro del plazo de prueba los impugnantes debían probar los motivos de su impugnación según lo normado en el art. 456 CPCC, lo que ni siquiera intentaron hacer o en todo caso no hicieron acabadamente. En este sentido destaco que: a- la prueba documental de fs. 821/824 no fue sustanciada con la contraparte de modo que no se podría hacer mérito de ella sin afectación de su derecho de defensa y que b- los reconvinientes consintieron la providencia de f. 858 3ª parte que sólo se limitó a tener presente la impugnación –no sostenida por pruebas , ergo incompleta- para su oportunidad (ver más en el considerando 9-).
(iii) No es desvirtuada por los testigos Heim, Morán y Minetti, pues todos refieren que el campo era explotado por el padre de los reconvinientes y luego de su fallecimiento por éstos, pero ninguno distingue entre las 25 Has manejadas por José María Ferrero y sus sucesores hasta 2001, y el resto de las Has ocupadas y utilizadas por María Catalina Ferrero, su esposo José Vicente Sánchez y sus hijos, pudiendo ser localizados todos los sucesos y mejoras que refieren sólo en esta última porción del campo y no en aquélla (arts. 384 y 456 cód. proc.). O sea que no permitirían formar más que duda y no convicción a favor de la postura de los reconvinientes, porque lo que percibieron bien pudo no localizarse en las 25 Has manejadas por José María Ferrero y sus sucesores hasta 2001 (arts. cits.).
7- No favorece a los reconvinientes que María Catalina Ferrero –siempre patrocinada por la misma abogada- sorpresivamente se hubiera alineado con ellos al contestar la demanda en “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina y otros s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente)”, expte. 2854/2008 del juzgado civil 2, ocasión en la que todos abrazaron la tesis de la ocupación y uso de todo el campo por José Vicente Sánchez hasta el 14/6/2005 y desde allí en adelante por sus sucesores (ibídem, f. 21 encabezamiento y f. 21 vta. III).
Es claro que María Catalina Ferrero pudo cambiar su punto de vista, pero, para hacerlo admisiblemente, debió dar una razón plausible, lo que ni siquiera intentó hacer.
Así, su voltereta resulta ser inadmisible por contraria a la doctrina de los propios actos, tributaria del principio de buena fe (art. 34.5.d cód. proc.).
8- No hace más que perjudicar la credibilidad de la tesitura de los reconvinientes la sistemáticamente negativa actitud de Natalia Viviana y Ramón Ignacio Sánchez al absolver posiciones, al punto v.gr. de que R.I. Sánchez manifestara –al declarar, en 2010- no saber o no acordarse si su padre había fallecido en 2005 (resp. a amp. 4, f. 796 vta.), o de que enarbolara circunstancias contradictoras con la propia historia narrada como fundamento de la reconvención, como que ni José Vicente Sánchez ni el absolvente mismo se dedicaron a la actividad agropecuaria (resp. a amp. 9, 17 y 18, fs. 797/vta.).
Diré más sobre esto en el siguiente considerando.
9- Si el proceso es un gran diálogo secuencial, en cada participación los sujetos del proceso tampoco pueden ignorar las reglas rectoras de todo diálogo como fenómeno del lenguaje, como por ejemplo las máximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice. El incumplimiento de esas reglas no es gratuito, pues puede acarrear consecuencias desfavorables, como la perspectiva de una decisión final adversa (arg. art. 34.5.d cód. proc.).
Si el proceso es un diálogo –o una serie de diálogos- y si, quiérase o no, es una empresa común a todos los sujetos que en él participan, quien no coopera cuando le toca hacerlo en el marco de una actividad procesal relevante (v.gr. absolver posiciones diciendo la verdad y sólo la verdad como juró o prometió, art. 402 cód. proc.), se expone a la extracción de significados adversos a su interés: no cooperar da a entender (implica) no tener razón.
Entre esas máximas encuentro pertinente –diré por qué más abajo- rescatar aquí dos: las de cantidad y las de calidad.
¿Cuáles son esas máximas?
a- de cantidad;
a.1. haga que su contribución sea todo lo informativa que el intercambio requiera;
a.2. no haga que su contribución sea más informativa de lo que el intercambio requiera.
b- de calidad
b.1. no diga lo que crea que es falso;
b.2 no diga nada de lo que no tenga pruebas adecuadas.
Creo que al absolver posiciones Natalia Viviana y Ramón Ignacio Sánchez infringieron por lo menos las máximas a.1. y b.1, dando vestigios así de su sinrazón (art. 384 cód. proc.; ver considerando 8-).
Y pienso que los impugnantes de las atestaciones de Martín y Rodríguez (ver considerando 6 ap. ii) incumplieron la máxima b.2, también dando cuenta indirecta de su falta de razón (art. 384 cód. proc.).
10- El pago de tributos (fs. 828/857, 859/864, 894/1002) o las gestiones vinculadas a eso (fs. 1146/1161, 1172/1192) no podía ser sino hecho por cualquiera de los comuneros haciéndose cargo del 100% del inmueble (doct. art. 2689 cód. civ.), sin perjuicio de reclamar a sus co-interesados la contribución correspondiente.
Esa fue, sin ir más lejos, la noción desarrollada por María Catalina Ferrero en “Honorato, Mirta Alicia y otros c/ Ferrero, María Catalina s/ Cobro arrendamiento rural” (ibidem, f. 67 párrafo 2°).
Por ende, ni los pagos ni las gestiones (v.gr. por emergencia agropecuaria) en materia tributaria son hechos que puedan denotar inequívocamente un ánimo de poseer por sí el 100% del bien con exclusión de los demás comuneros (arts. 165.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).
11- Si bien el juzgado pudo equivocarse en la forma de expresar la apreciación vertida a f. 1375 vta. 2-, lo cierto es que valorando la prueba pertinente producida no se advierte mérito para otorgar andamiento a la pretensión de usucapión, si José María Ferrero tuvo en su poder físicamente 25 Has que explotó hasta que falleció el 5/9/1995 y que desde ese entonces hasta 2001 lo hicieron sus sucesores –aquí demandantes-, porque ello quiere decir que los reconvinientes no pudieron comenzar a poseer toda la cosa (ver considerando 5-) sino en todo caso desde 2001, fecha ésta desde la cual ni siquiera hasta hoy han transcurrido 20 años (arts. 2401, 4015 y 4016 cód. civ.).
Es infundada la apelación entonces en tanto se arguye que con la prueba producida en autos y no valorada por el juzgado se acreditan los requisitos de fundabilidad de la pretensión de usucapión (ver f. 1470 párrafo 2°).
12- Por último, es improcedente también la crítica orientada a hacer caer la sentencia por conculcación del debido proceso, so pretexto de haberse cercenado a los apelantes la chance de producir prueba en refuerzo de la ya adquirida por el proceso (ver fs. 1465.II.1 y 1470 párrafo 3°).
La causa fue abierta a prueba el 11/4/2010 (ver fs. 720/722 vta.). Desde entonces hasta la emisión de la sentencia definitiva de 1ª instancia el 9/5/2014, transcurrieron más de 4 años, tiempo asaz suficiente para que los reconvinientes pudieran haber impulsado con diligencia toda la prueba de sus alegados derechos.
Por otro lado, el juzgado no descerrajó esa sentencia sin más ni más:
a- ya a f. 1122, el 9/6/2011, advirtió que el plazo de prueba había vencido y que estaba dispuesto a pasar a la etapa procesal siguiente;
b- más acá en el tiempo, y luego de uno de los pedidos de sentencia de la parte actora, dispuso una medida para mejor proveer, lo que también de alguna manera preludiaba un próximo desenlace sin necesidad de más pruebas excepto la ordenada precisamente para mejor proveer (fs. 1260 y 1261);
c- más cerca todavía, el 13/12/2013, emitió la resolución de f. 1269, en cuyo segundo párrafo se puede leer: “Producida la totalidad de la prueba en las presentes actuaciones, requiérese la colaboración de las partes a fin de solicitar nuevamente la remisión de la causa supra indicada.”; esta resolución no fue objetada de ninguna forma por los ahora apelantes, quienes en especial soslayaron cuanto menos insistir con la o las pruebas que todavía –interpretaban- estaban pendientes de producción;
d- finalmente, llamó autos para sentencia, providencia simple que fue consentida por las partes (ver f. 1374).
No me parece que esté de más adicionar que:
a- la parte demandante solicitó varias veces la emisión de sentencia (fs. 1092, 1221, 1235, 1250, 1260, 1270, 1272), lo que, agregando el holgado archivencimiento del plazo de prueba de 30 días (ver f. 720 in capite), no pudo sino llevar a los demandados –si atentos a las vicisitudes del procedimiento- a percatarse de la necesidad de activar decidida y eficazmente la producción de su prueba pendiente;
b- los reconvinientes solicitaron la negligencia probatoria de sus adversarios, lo cual supone que estaban positivamente al corriente del vencimiento del plazo de prueba y que quisieron sacar provecho de eso según lo reglado en los artículos 482 y 483 CPCC (ver f. 1126 vta. ap. III);
c- la parte demandada perdió parte de su prueba por su exclusiva culpa (ver fs. 1171, 1175, 1238, 1249/1250).
Además, tratándose de un proceso sumario (ver f. 16 y f. 1465 vta. párrafo 2°):
a- no correspondía colocar los autos para alegar (art. 493 cód. proc.);
b- antes de sentenciar no hacía falta ninguna certificación del actuario acerca del vencimiento del plazo de prueba y sus resultados (el art. 493 desplaza al art. 480 según lo edictado en el art. 495 cód. proc.), trámite que en todo caso hubiera quedado suplido mediante las providencias de fs. 1122 y 1269 párrafo 2° CPCC (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).
A todo evento, las irregularidades de procedimiento previas a la sentencia debieron hacer valer a través de incidente de nulidad en la misma instancia en que se hubieran producido, y no en vez mediante apelación en segunda instancia (art. 170 cód. proc.).
Ni qué decir acerca del pasaje de la foja 1272 a la 1373: habiendo ilación adecuada entre el contenido del escrito de f. 1272, la providencia de f. 1373 y las actuaciones inmediatas a ellos, y no existiendo mérito para sospechar que pudiera haber algo en medio que no se hubiera glosado o que se hubiera desglosado, evidentemente se concluye que no se trató sino de “un abuso del n° 3” por distracción al foliar, pues a continuación de la foja 1272 debió ponerse un solo 3 para armar el n° 1273. Ese yerro debería salvarse en primera instancia, de oficio o a pedido de parte, cuidando de no alterar, inconvenientemente ahora, la foliatura que siguió a la foja 1272.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El condominio es el derecho real de dominio que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble (art. 2673 del Código Civil).
Las características de este derecho real son pluralidad de sujetos, unidad de objeto y ausencia de una cuota material.
(a) pluralidad de sujetos, porque deben concurrir dos o más personas como titulares del derecho, de no ser así habría dominio y no condominio.
(b) unidad de objeto. Porque el derecho debe recaer sobre una cosa ciertas y determinadas, pero si éstas son varias, todas pertenecen simultáneamente a los distintos condóminos, sin que se pueda deslindar la parte material de cada uno, ni establecerse, cuando haya varios objetos, cual corresponde a uno y a otros, ya que todos los objetos son tratados como una unidad.
(c) ausencia de una cuota material, porque cada comunero es titular de una cuota o parte indivisa, abstracta, alícuota y expresada en cifras. No se identifica con una parte material sobre la cosa, sino con una porción ideal (una mitad, un tercio, etc.) sin que se pueda establecer sobre la cosa -por principio- qué parte de ella corresponde a un condómino y cual a otro, sino al tiempo de convenirse una partición provisional (división de uso goce) o dividirse la propiedad común en especie (arg. arts. 2684, 2692, 2698, 3464 y 34765 bis, del Código Civil).
La regla general es que ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la parte común ni sobre la menor de ella, físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importe el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposición de uno bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este respecto (art. 2680, Cód. Civil).
Sin embargo, el artículo 2684 del Código Civil parece sentar un criterio diverso al establecer que todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular. Esto significa que el condómino puede realizar actos materiales de goce, con la sola limitación de respetar el destino y de no deteriorar la cosa en su propio interés. En este punto, precisamente, radica la dificultad para interpretar su conducta en caso de plantearse la usucapión.
Una forma de armonizar ambas disposiciones ha sido tomar al artículo 2680 como portador de una directiva genérica, en el sentido que los actos materiales estarían permitidos mientras ninguno ejercite el derecho a veto, en la medida en que el comunero respete el destino de la cosa y no la deteriore (Bueres-Highton-Arean, ‘Código…’, t. 5B págs. 57 y stes.). En apoyo de esta posición se invoca el artículo 2699 del Código Civil.
En consonancia, resulta que, con el consentimiento expreso o tácito de todos los condóminos pueden, realizarse actos materiales sobre la cosa común, siempre que no altere su destino ni la deteriore (Bueres-Hihgton-Arean, op. cit., pág. 77 y sgts.).
2. Ahora bien, ¿cómo hace un condómino para adquirir por prescripción, frente a los demás condóminos?. Concretamente, ¿cómo hacen los reconvinientes para adquirir por prescripción el 33,33 % del campo que en ese porcentaje pertenece a los reconvenidos?.
Por lo pronto, como cada uno de los condóminos goza de los derechos inherentes al dominio sobre la cosa común conforme lo establecen los artículos 2673 y siguientes del Código Civil, los condóminos no son un poseedor a título precario, a manera de un usucapiente tercero, puesto que, por hipótesis, poseen como propietarios y pueden gozar de la cosa común conforme al destino de ella, según fue dicho (arts. 2676 y 2684 del Código Civil).
De tal modo los actos que habitualmente habilitan la prueba de la posesión para el usucapiente no van a alcanzar para los condóminos. Estos, por cuestión de las particularidades que impone el derecho real de condominio -según se ha visto someramente- deberán probar algo más, algo más que es mucho más: concretamente que han excluido cualquier acto de posesión del otro u otros condóminos sobre la alícuota que les pertenece, o sea -en este caso- de aquel 33,33%. Se han hecho poseedores del todo (Bueres-Higton-Heredia, ‘Código…’, t. 5, pág. 246).
Dicho sea de camino, es lo que ocurre, también, con el coheredero que pretende usucapir, como dueño exclusivo, un bien del acervo hereditario cuya posesión ostenta frente a sus coherederos. Pues un sucesor, para prescribir frente a otros herederos, debe ejercer una posesión exclusiva y excluyente (pro possesore) sobre los bienes del sucesorio, no bastando para ello, la posesión legalmente deferida (pro herede) a que aluden los arts. 3410, 3412, 3414, 3418 y concordantes del Código Civil (Medina, Graciela, en ‘Código Civil comentado’, t. I, p. 511; Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, sala F, sent del 28-5-2010, ‘Cassinelli, Ulises Andrés y otro c. Mutto, Antonio José, voto del juez Zannoni, en La Ley Online).
En definitiva, es cierto que un comunero o un coheredero puede pretender usucapir pero siempre en la medida que el objeto sea el inmueble en su integridad, probando la interversión de su título y que convirtió la posesión promiscua o la coposesión del principio u original, en otra exclusiva. Esto así, puesto que con arreglo a lo dispuesto por el art. 2353 del Cód. Civil, nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de la posesión -inmutabilidad de la causa de la relación real- y quien ha comenzado a poseer por otro o con otros, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario (Cám.1, Civ. y Com., Minas, Paz y Trib., de Mendoza, sent. del 2011/12/12, T., R. J., cita on line: AR/JUR/82002/2011).
En esta línea, recuerda el juez Pettigiani, que nuestro Código Civil acepta expresamente la pluralidad de propietarios y poseedores (arts. 2508 y 2673 del Código Civil), cuyos derechos abarcan la totalidad de la cosa con respecto a terceros. Aunque en sus relaciones recíprocas, los derechos de los condóminos y de los poseedores no abarcan esa totalidad sino que cada uno de ellos está limitado por el derecho de los demás. En esa línea, quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros no podría invocar posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis, que admite la concurrencia de otros derechos en común (S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/ Usucapión’ en Juba sumario B28498).
Para ello, debe acreditar la interversión de su título, o sea, que ha mudado la causa de su posesión. Y ello ocurre solamente cuando manifiesta por actos exteriores la intención de privar a los restantes poseedores de disponer de la cosa y cuando sus actos producen ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 Código Civil).
Esto es lo que no han logrado los reconvinientes. Y para comprobar este aserto remito al lector al fundado voto del juez Sosa en sus puntos seis, siete, ocho, diez, once y doce -a los que adhiero- en este último caso, con la aclaración con la aclaración que el saldo de la foja 1272 a la 1373, fue entendida por la apelante de fojas 1465, como un error de la foliatura, subsanable en la instancia de origen, admitiendo que no existen actuaciones que se hubieran desglosado.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 1409 contra la sentencia de fs. 1375/1377, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 1409 contra la sentencia de fs. 1375/1377, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.