Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Libro: 46- / Registro: 108
Autos: “GOÑI RICARDO JOAQUIN C/ TORRES HNOS S.A Y OTROS S/ COBRO DE ALQUILERES”
Expte.: -89402-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOÑI RICARDO JOAQUIN C/ TORRES HNOS S.A Y OTROS S/ COBRO DE ALQUILERES” (expte. nro. -89402-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 227, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 185 y 186 contra la sentencia de fs. 171/176 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La sentencia de fs. 171/176 vta. desestimó las excepciones de inhabilidad de título y falsedad opuestas por los ejecutados Juan Carlos Regalía (fs. 104 vta.), Christian Omar González (fs. 118/123 vta.) y “Torre Hnos. S.A.” (fs. 147/152), motivando las apelaciones de fs. 183, 185 y 186, manteniendo su vigencia únicamente las dos últimas por la declaración de deserción del primero de aquellos recursos (f. 206 1° párr.).
2- ¿Qué sostienen las apelaciones a merituar?.
Según surge de la lectura de los memoriales de fs. 193/196 y 199/205, casi idénticos en su redacción, dicen:
a- que respecto a la excepción de inhabilidad de título, la sentencia es contradictoria al sostener, por un lado, que analizar la excepción de pago interpuesta implica analizar la causa de la obligación para, por otro, adentrarse en el análisis de la cláusula décimo primera del contrato y la conducta asumida por las partes frente a ella;
b- que es evidente, frente a la conducta evidenciada en autos por las partes, que la alternativa de modificar el precio del alquiler -por la cláusula 5ta. del contrato de fs. 16/19- implica, en el contexto detallado, la iliquidez del eventual saldo deudor;
c- que debió interpretarse la cuestión planteada partiendo de las previsiones del art. 1198 del Cód. Civil y 217 y 219 del Cód. de Comercio;
d- que si el precio del arriendo se sujetó a las condiciones del predio rural, al existir impedimentos fácticos para cumplir con esa prestación a cargo del arrendador o, cuanto menos, existir controversia al respecto, no es el juicio ejecutivo al proceso hábil para resolverlo;
e- que el contrato base de la ejecución contiene obligaciones recíprocas, de suerte que para admitirse la vía ejecutiva debiera surgir que el locador cumplió plenamente su prestación y que los arrendatarios asumieron una obligación líquida, circunstancias que nos e presentan en el caso;
f- que haber efectuado pagos anteriores a enero de 2013 no implica que hayan mediado actos contradictorios con el ejercicio del derecho a mensurar la superficie utilizable, la que efectuada determinó su derecho a suspender el pago a mérito del deterioro del predio;
g- que tocante la excepción de pago, ésta es total, porque se abonó todo lo que se debía de acuerdo a la superficie utilizable, y que de acuerdo a las constancias arrimadas han abonado el monto resultante de multiplicar el equivalente a 11,5 quintales de soja por hectárea y por año por la superficie utilizable de 271 hectáreas.
3- Los recursos, adelanto, no pueden prosperar.
Veamos.
Las partes expresamente pactaron en el contrato de fs. 16/19 dotar de fuerza ejecutiva el reclamo que eventualmente derivara de él para cobrar sumas adeudadas (claúsula 14 ava, f. 19), lo que implica -ni más ni menos- que el arrendador, frente al incumplimiento del pago del precio en forma total o parcial, podría reclamar ejecutivamente su cobro (además, arg. arts. 518 y 521.6 del Cód. Proc.).
Desde esta óptica, es inatendible el agravio referido a la pretensa ordinarización del proceso; o, dicho de otro modo, a la improcedencia del trámite ejecutivo, debiendo postular sus defensas los ejecutados dentro de los parámetros que brindan los arts. 542 y ss. del Código Procesal.
Como lo hicieron, por otra parte, al oponer las excepciones de inhabilidad de titulo y pago previstas por el mencionado art. 542 inc. 4to., como se ve a fs. 97/104 vta., 118/123 vta. y 147/152; claro que pretendiendo -según se observa- exceder los límites brindados por esas normas al tratar de introducir cuestiones que implican adentrarse en el examen de la causa de la obligación, lo que, como es sabido, se encuentra vedado en esta clase de procesos (esta cám.: sent. del 11-11-2014, “Bianchi, Ruben Santiago – Munar, Olga c/ Camps, Alejandro Bartolomé s/ Cobro ejecutivo”, L. 45 R.362: arg. arts. 542. 4 y 551 Cód. Proc..).
Es que sostener la inhabilidad del título ejecutado fundada en la supuesta iliquidez del crédito por no haber podido utilizar -según dichos de los accionados- parte del predio arrendado, fundamento que, además, sostiene subsidiariamente la excepción de pago, implica analizar cuestiones que exceden, justamente, el limitado marco de conocimiento de este tipo de procesos.
Cuanto más, y teniendo en cuenta lo postulado por el actor a fs.41/45 y los propios apelantes al oponer las excepciones, el proceso rinde para analizar quién ha cumplido y quién no con la cláusula 4ta. del contrato supra referido y, de esa guisa, establecer la procedencia o no del pago opuesto por los accionados (no ya la inhabilidad, por cuanto si se ha pagado parte del precio, como aquí ha quedado reconocido, se está reconociendo que el título es hábil; esta cám.: sent. del 23-04-2009, “TRAICO, PABLO DAVID c/ ALVAREZ, ALBERTO ALEJANDRO s/ Cobro Ejecutivo”, L.40 R.137).
Y de las constancias de autos surge que si bien los ejecutados habrían procedido a efectuar una constatación del predio objeto de arriendo, ello lo fue sin cumplir con lo establecido en aquella cláusula al no haber dado aviso fehaciente al actor sobre ese acto, fuere para ponerse de acuerdo en la persona que haría la medición, fuere para darle chance de controlar el procedimiento.
Es de verse que si bien los ejecutados dicen haber dado el aviso de mención a Goñi (bien que a la par diciendo que lo hicieron en forma verbal y no fehaciente; fs. 97 vta., 118 vta., 147 vta. 4to. párr.), el actor expresamente negó esa circunstancia (fs. 127 1er. párr. y 161 2do. párrafo).
Queda así desmerecida su alegación en punto a la falta de utilización de parte del predio como sustento del menor precio que dicen se hallarían habilitados a pagar.
De su lado, Goñi cumplió con esa obligación a través de las Cartas Documentos que lucen en copia a fs. 19/21, al poner en conocimiento de los ahora demandados que con fecha 6 de marzo de 2013 concurriría al predio arrendado para constatar el estado del mismo, que otorga credibilidad al acta notarial de fs. 39/40 vta. que deja nota sobre el aceptable estado del campo, todos documentos aquéllos expresamente reconocidos por Regalía (f. 100 vta. p.III2.-), González (f. 121 vta. p.III.2.-) y “Torre Hnos. S.A.” (f. 151 vta. p.V.2.-) -arg. art. 547 Cód. Proc.).
4- En suma, por los motivos, expuestos, y sin perjuicio de la posibilidad ofrecida a los ejecutados por el art. 551 del Cód. Procesal, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 185 y 186 contra la sentencia de fs. 171/176 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 185 y 186 contra la sentencia de fs. 171/176 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fs. 185 y 186 contra la sentencia de fs. 171/176 vta., con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.