Fecha del Acuerdo: 21-04-2015. Competencia. Corresponde al Juzgado de Familia departamental entender en la pretensión de liquidación de la sociedad conyugal.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 107

                                                                                 

Autos: “D. P., E. E.  C/ P., J. A. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -89414-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  veintiún días del mes de  abril  de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D. P., E. E.  C/ P., J. A. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 43, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Qué Juzgado es competente?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- El tema ha sido resuelto por esta Cámara en idéntico caso planteado entre la titular del Juzgado de Familia Departamental y el del Juzgado Civil y Comercial 1, por manera que reproduciré lo expuesto en esa ocasión a fin de resolver estas actuaciones <ver resolución del 21-09-2010, “G., M. c/ C., O. O. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal (264)”, LSI 41,  Reg. 302.>.

2- En materia de divorcio la demanda  contiene una  especial  pretensión de conocimiento y su objeto inmediato, entre otros, es el pronunciamiento que  declare la disolución  de  la  sociedad  conyugal  (art. 330.6 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal  Civil”,  Ed.  Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967,t.I,i  pág. 396).

Esa pretensión fue satisfecha en el  caso  con el dictado de la sentencia de divorcio  que  agotó  en principio  la competencia del juez que la emitió (art. 166 “proemio” cód. proc.) y que puso fin de  modo  “normal” al proceso.

De manera que el proceso de divorcio  finalizó con la sentencia que declaró la disolución de  la  sociedad conyugal dando respuesta a la pretensión de divorcio.

3- La nueva pretensión tendiente a obtener  la liquidación  de  la  sociedad conyugal, no es la misma recién analizada pretensión de divorcio, es otra diferente subordinada a ésta (Palacio, ob. cit., pág. 442; Carli, Carlo “La demanda civil”,  Ed.  Lex,  Bs.  As., 1973, pág. 74).

·           La nueva pretensión abre otra causa y tanto es otra  que  si no lo fuera no habría tenido sentido que el  CPCC se tomara el trabajo de puntual y específicamente distinguirla para asignarla a renglón seguido al mismo juez emisor de la sentencia firme  (arts.  6.2): si fuera la misma pretensión y la misma causa  no  habría habido necesidad de distinguir nada.

4- La regla de competencia para entender en la pretensión  de  liquidación  de  la  sociedad conyugal (cit. art. 6.2), basada en el principio de  radicación de las causas (“perpetuatio iurisdictionis”), sería perfectamente  aplicable  a  falta de otras disposiciones (“proemio” art. 6 CPCC), las que  efectivamente  existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10  SCBA  y art.  5 Resol. 1267/10 SCBA), en función de un hecho muy gravitante acaecido entre la firmeza de la sentencia de  divorcio y la introducción de la pretensión de liquidación de la sociedad conyugal: la puesta en funcionamiento del  juzgado  de familia departamental, el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA).

En efecto, conforme lo antedicho  y  según  el art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, el  art.  1  Resol.  27/10 SCBA y el art. 5 Resol. 1267/10 SCBA, puede  extraerse que:

a- la causa relativa a la pretensión de divorcio finalizó con la sentencia que lo declaró (ver nota marginal en acta de matrimonio de fs. 7/vta. y copia de testimonio de fs. 10/11 vta.);

b- la causa relativa a la pretensión de liquidación de la sociedad conyugal de  suyo  no  finalizó, antes bien recién ha comenzado;

c- si la pretensión de liquidación de  la  sociedad conyugal de marras hubiera estado en trámite en el  fuero  civil y comercial antes del 28-6-2010, allí debería continuar; pero como recién fue  entablada  el 02-12-2014 (v. cargo de f. 1 vta.) nunca alcanzó a ser de algún modo tramitada en el fuero civil y comercial antes de  la  puesta  en funcionamiento del fuero de familia, de  modo  que  la flamante pretensión de liquidación de la sociedad conyugal  y la consecuentemente nueva y obviamente no finalizada  causa de liquidación de la sociedad conyugal corresponden al juzgado de este último fuero.

 

5-  En cuanto los antecedentes jurisprudenciales  citados  por el juzgado de familia, es dable consignar  que el acatamiento que los tribunales inferiores  hacen  a los precedentes de la Suprema Corte responde  al  objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley,  esto es procurar y mantener la uniformidad en la jurisprudencia,  ante  una  eventual posible casación; circunstancia  que  entiendo  no  se producirá en el “sub lite”, pues la cuestión quedará resuelta  en esta instancia (conf. entre otros SCBA “Mizuno, Daniel Alejandro c/ Ratelli, Santiago Armando s/ cobro  de  pesos por daños y perjuicios” Ac. 57981 del 27-12-96, entre otros; fallo extraído de JUBA  on  line).

 

6- En suma, opino que debe entender en la presente  liquidación  de sociedad conyugal el Juzgado de Familia nº1 departamental.

         ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.

TAL MI VOTO .

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.

Regístrese. Por secretaría y mediante oficios,póngase en conocimiento  de la Receptoría General de Expedientes (arts. 40, 45 y cc. Ac. 3397/08 SCBA) y del   Juzgado Civil y Comercial nro. 2. Hecho, remítase el expediente al juzgado tenido  por  competente.

 

 

 

 

 

 

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