Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 46- / Registro: 101
Autos: “CHURRINCHE S.A. C/ ALVAREZ MARISA GABRIELA Y AGROGUAMI S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89403-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHURRINCHE S.A. C/ ALVAREZ MARISA GABRIELA Y AGROGUAMI S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89403-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 69 contra la resolución de f. 47?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La ley indica que el desconocimiento o la insuficiencia de bienes susceptibles de embargo tornan viable la inhibición general de bienes, pero no impone que el solicitante demuestre esas circunstancias previamente (arts. 532, 533 párrafo 2°, 233, 228 y concs. cód. proc.).
Una imposición así desnaturalizaría la urgencia y sumariedad de la medida, máxime en un juicio ejecutivo y más aún con sentencia firme (ver fs. 41/vta., 44/vta. , 45 vta. y 46; arts. cits., 508 y 509 cód. proc.).
Pero lo más importante es que las cosas deben funcionar de otro modo, ya que, luego de efectivizada la inhibición:
a- el cese de los daños que pudiera causar la inhibición puede ser provocado por la propia parte afectada, a través del ofrecimiento de bienes suficientes susceptibles de embargo: una vez trabado éste, podría efectivizarse el levantamiento de aquélla (arts. 532, 228 y demás cits. cód. proc.); de la propia parte afectada depende la medida de lo justo (arg. art. 203 párrafo 2°, 233 y 533 párrafo 2° cód. proc.; ver Louge Emiliozzi, Esteban “La colaboración del deudor en el proceso”, Ed. LexisNexis, Bs.As., 2007);
b- el resarcimiento de los daños causados por la inhibición, en tanto gestionada con exceso o abuso, debería perseguirse conforme a lo reglado en el art. 208 CPCC (arts. 533 párrafo 2°, 233 y demás cits. cód.proc.): la demostración del abuso o del exceso no podría eludir la prueba de que el ejecutante conocía la existencia de bienes suficientes susceptibles de embargo, con lo cual se refuerza la noción de que éstos extremos operan como configurativos de una eventual responsabilidad ex post cuya demostración incumbe al afectado y no como recaudos de admisibilidad cuya prueba ex ante le cabe al peticionante de la inhibición.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de f. 47, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de f. 47, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.