Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro: 46- / Registro: 99
Autos: “PONCE, MIGUEL RAUL C/ SAGRADO, JOSE ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE”
Expte.: -88687-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PONCE, MIGUEL RAUL C/ SAGRADO, JOSE ALBERTO Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -88687-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 204, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 185 contra la resolución de fojas 177/180?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Los herederos de Manuel Sagrado -declarados tales en el expediente ‘Sagrado, Manuel y otra s/ sucesión ab-intestado’, adjunto-, iniciaron la sucesión de Elida Matilde Ponce o Matilde Spina Ponce, quien había contraído matrimonio en primeras nupcias con aquél, evocando la aptitud sucesoria reglada por el artículo 3572 del Código Civil, con relación a la mitad indivisa sobre un inmueble ganancial, que a la causante le correspondería (fs. 12/vta.II y 13.IV, de los autos ‘Ponce Elida Matilde y/o Spina Ponce, Matilde s/ sucesión).
En este escenario, Miguel Raúl Ponce planteó en esos mismos autos -el 9 de febrero de 2012-, la pérdida de vocación sucesoria de Manuel Sagrado de acuerdo con lo normado en el artículo 3575 y concordantes del Código Civil, cuestionando el derecho de sus declarados herederos (fs. 46/48 del tal expediente). Es decir, postuló la pérdida de la vocación sucesoria de Manuel Sagrado respecto de la causante, sobre la porción ganancial del inmueble denunciado que se le atribuía, por estimar que le era imputable la separación de hecho que mediaba entre los cónyuges, mínimamente desde 1958, conservándose la de la esposa inocente. Reprochando a los herederos de Sagrado, haber omitido inicialmente toda referencia a esa separación.
2. Se presentaron como contradictores José Alberto Sagrado, Manuel Angel Salgado y, mediante apoderado, Ana Graciela y Liliana Beatriz Sagrado (fs. 55/62 vta., 61/67 y 73/78 del sucesorio referido).
¿Y qué dijeron?.
En lo que es relevante destacar: (a) que apenas transcurridos cinco años de matrimonio con Elida Matilde Ponce o Matilde Spina Ponce, ésta comenzó un romance con Pedro Paz. Y Justamente ese hecho fue el motivo por el cual se separaron. La compra del inmueble ocurrió durante la separación de hecho y quince años después de acontecida por culpa de ella (fs. 57/vta. del expediente citado); (b) que no hubo por parte de Sagrado culpa alguna en la separación.
Paralelamente recurren a lo normado en el artículo 1306 del Código Civil, al que enlazan con la culpa que atribuyen a la esposa en la separación, por lo que no tendría derecho a participar en los gananciales adquiridos por el esposo (fs. 58/vta. y 59).
3. Hasta aquí, las actitudes adoptadas recíprocamente por los contendientes no aparecen tan desparejas.
Es que si bien es cierto que en su postura originaria los herederos de Sagrado atribuyeron a la causante su participación en la mitad indivisa del inmueble en cuestión, que luego negaron, sin mencionar el dato de la separación de hecho, bien pudieron hacerlo por considerar que este último dato, ubicado en el contexto que conocían, en nada afectaba el derecho que se arrogaban. Como resultó finalmente.
Además, el incidentista que si lo trajo, lo hizo a medias. Pues no mencionó en su planteo aquella relación de la causante con Pedro Paz, que no es verosímil le fuera desconocida, tal que nunca expresó una inicial ignorancia al respecto. Y que -conocida- debió entonces entrar en los cálculos como factor de riesgo de su pretensión.
4. En definitiva, la sentencia de primera instancia, al final sostuvo:
(a) que Ponce había vivido en concubinato con Paz, por lo menos a partir del año 1947 y hasta la fecha de su deceso (fs. 179);
(b) que con respecto a la participación de Ponce en el inmueble adquirido por Sagrado con posterioridad a la separación de hecho, era aplicable el tercer párrafo del artículo 1306 del Código Civil, donde se dispone que el cónyuge culpable de la separación de hecho, pierde el derecho a participar en los gananciales adquiridos con posterioridad por el otro. Aplicable a los casos de disolución de la sociedad conyugal por muerte de uno de los cónyuges, caso en el cual los herederos del culpable no tienen derecho a los gananciales adquiridos por el inocente;
(c) que había pesado sobre el incidentista la carga de probar la inocencia en la separación con Sagrado, carga que no había sido satisfecha.
Todas estas conclusiones quedaron firmes para Ponce, porque su apelación fue declarada desierta (fs. 194/199).
Y es claro que tanto en (a) como en (b), la sentencia recogió planteos de los incidentados y desestimó los del incidentista.
Esto se percibe más claramente en la parte resolutiva, donde se declara que Ponce quedaba excluida por pérdida de la vocación hereditaria, de la sucesión de Sagrado, perdiendo asimismo su derecho a participar del inmueble ganancial adquirido por éste, como mínimo nueve años después de la separación de hecho (fs. 179/vta.).
5. En este contexto, no se percibe del fallo, razón suficiente para eximir al incidentista del pago de las costas.
Trajo al ruedo la cuestión de la separacion de hecho de los cónyuges, conociendo o debiendo conocer las implicancias jurídicas que ésta pudiera tener ya sea para obtener la exclusión de los herederos de Sagrado en la sucesión de Ponce o Spina Ponce (arg. art. 3575 del Código Civil) o bien para excluir a ésta de la ganancialidad del bien en disputa, adquirido por Sagrado luego de aquella separación (arg. art. 1306 del Código Civil).
Por ello, si a la postre la estrategia empleada para excluir a los herederos de Sagrado no le resultó exitosa, debe hacerse lugar al recurso y revocarse el punto dos de la sentencia apelada, imponiéndose las costas del incidente al incidentista fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación de foja 185 y en consecuencia revocar el punto dos de la sentencia apelada, imponiéndose las costas del incidente al incidentista fundamentalmente vencido.
Las costas de esta instancia se cargan a la parte apelada, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación de foja 185 y en consecuencia revocar el punto dos de la sentencia apelada, imponiéndose las costas del incidente al incidentista fundamentalmente vencido.
Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.