Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 46- / Registro: 62
Autos: “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION”
Expte.: -88863-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION” (expte. nro. -88863-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 815, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 758 contra la regulación de honorarios de f. 752?
SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 783/784 y 786.II contra la regulación de honorarios de f. 779/vta.?
TERCERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 770 contra la resolución de f. 769?
CUARTA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara en función del diferimiento de f. 572?
QUINTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Han sido apelados por altos los honorarios regulados por la tarea profesional en torno a la pretensión resarcitoria de daños, al abogado patrocinante de la parte actora -Culacciatti- y a la abogada apoderada de la parte accionada -Biolé-.
Revisando el auto regulatorio apelado, se percibe que es correcta la reducción del 10% por patrocinio -respecto de Culacciatti- y del 30% por la derrota -en cuanto a Biolé-, respectivamente según los arts. 14 última parte y 26 párrafo 2° del d.ley 8904/77.
Pero habría margen para modificar la regulación:
a- en la alícuota del 15% aplicada por el juzgado sobre la base regulatoria aprobada a f. 630.I, cuando es criterio usual de esta cámara utilizar una alícuota no menor al 18% en este tipo de procesos con todas sus etapas cumplidas (f. 45 y art. 28.a d.ley 8904/77; ver en “Spinelli c/ Spinelli” del 20/3/2013, lib. 44 reg. 67).
b- la parte demandada no presentó alegato, de modo que a su letrada le falto completar la tercera etapa (ver fs. 518/521; art. 28.a.3 d.ley cit.).
Entonces, los honorarios de Culacciatti lejos de ser altos son bajos, pues habría que incrementarlos usando una alícuota mayor que el 15%, lo que no se puede hacer por congruencia, en razón de que la apelación sub examine ha sido planteada por altos y no media otra por bajos (art. 34.4 cód. proc.).
Y en cuanto a la abogada Biolé, no pudiendo usarse eadem ratio una alícuota mayor que la propuesta por el juzgado (repito, no hay apelación por bajos, art. 34.4 cód. proc.), sí cabe reducir la cifra regulada considerando el incumplimiento de la tercera etapa, con lo que su retribución debe ser limitada a los dos tercios, fijándola consecuentemente en $ 2.660 (art. 28 anteúltimo párrafo d.ley cit.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1 – Los honorarios del martillero tasador sólo han sido apelados por altos.
Para empezar, no son elevados en función de la normativa vigente. Veamos. La tarea del profesional fue presentada el 20/10/2010 (ver fs. 374/vta.), estando ya vigente la ley 14085 (B.O. del 18 y 19/1/2010), que, entre otras cosas, reformó el texto del art. 58 de la ley 10973. Según el art. 58 de la ley 10973 texto según ley 14085, “Cuando los Martilleros y Corredores Públicos actúen como tasadores por designación judicial, recibirán como honorarios entre el 1% y el 2%, del valor asignado.” Si la tasación del inmueble rural fue de U$S 12.501.797 y del urbano U$S 420.000, en números gruesos y sin esfuerzo se capta que el mínimo legal del 1° superaría holgadamente los U$S 120.000, cantidad infinitamente mayor que los $ 3.800 regulados por el juzgado tomando como base regulatoria, mucho más ecuánimemente, el monto de la indemnización.
Pero, ¿por qué el juzgado aplicó sobre esa base una alícuota del 10%, cuando para los demás peritos utilizó una del 4%? No lo ha explicado el juzgado y, por eso, no habiendo razón a la vista ni evidenciada para distinguir (ver el escrito del perito tasador notificándose, a f. 807) y debiendo guardar relación entre sí los honorarios de los auxiliares de la justicia, no cabe un tratamiento desigualitario entre los peritos (arg. a simili art. 689.3 cód. civ.). Por ello, para devolver consistencia al auto regulatorio de f. 779, he de proponer la reducción del honorario del perito tasador a la cantidad de $ 1.520 (art. 1627 cód. civ.).
2- Los honorarios de los restantes peritos han sido apelados por altos por el demandado (fs. 783/784) y la contadora Larrosa además ha apelado por bajos los suyos (f. 786.II).
No se advierte manifiestamente, ni ha sido puesto de resalto por la contadora recurrente, motivo alguno por el cual pudiera considerarse que su labor (ver fs. 477/vta. y 504/vta.) pudiera justificar una retribución mayor en el contexto de las circunstancias del caso, entre las que incluyo una exigua base regulatoria ($ 38.000), la aplicabilidad del art. 207 de la ley 10620 texto según ley 13750 y que el honorario regulado ($ 1.520) equivale a 5,24 Jus (ver Ac. 3704/14 SCBA, $ 290 cada Jus) superando el mínimo de 3 Jus consagrado en ese art. 207.
De modo similar aunque mutatis mutandis, el obligado al pago no ha puesto de relieve, ni me percato que sea manifiesto, motivo alguno por el cual pudiera considerarse que la labor de todos los peritos en el caso pudiera justificar una retribución menor que la otorgada por el juzgado a fs. 779/vta.. El hecho de que la sumatoria de los honorarios de abogados y peritos pudiera superar -como lo sostiene el accionado- el monto indemnizatorio otorgado al demandante, es cuestión que no debe incidir directamente a la hora de determinar el monto de esos honorarios, sino indirectamente más tarde llegado el caso de tener que establecer, a pedido del condenado en costas, los límites de su responsabilidad según el art. 505 del Código Civil texto según ley 24432 (ver esta cámara: “Tocha c/ Llanos”, 20/5/ 2008, lib 39 reg. 122; “Alba c/ Municipalidad de Trenque Lauquen”, 26/8/2008, lib. 39 reg.227; “Gette c/ García”, 11/4/2011, lib. 42 reg. 69; etc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Vencer en el pleito no es un dato que equivalga necesariamente a mejorar de fortuna, ni que por sí sólo permita presumir una mejora de fortuna, aunque sí puede autorizar a inferirla sumado a otras circunstancias significativas (v.gr. el efectivo cumplimiento de la sentencia a favor, el monto de ésta, la cuantía de los gastos del proceso, la incorporación de otros bienes al patrimonio del deudor o la liberación de deudas, etc.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
La mejora de fortuna es algo que debe ser alegado y probado, a través de un trámite incidental -incidente de cesación del beneficio de litigar sin gastos-, por quien aspire a que se deje sin efecto ese beneficio (ver art. 82 párrafo 3° cód. proc.), trámite que no se ha realizado en el caso. En otras palabras, para que cese el beneficio por haber mejorado de fortuna el beneficiario, el interesado (en el caso, la abogada del demandado, para cobrar las costas impuestas a la parte actora en segunda instancia) debe conseguir una resolución judicial que así lo decida, previo tránsito de un incidente.
Empero, aún sin necesidad de decisión judicial que deje sin efecto el beneficio a causa de una mejora de fortuna del beneficiario, si éste ha resultado vencedor en el proceso principal y la condena ha sido cumplida voluntaria o forzadamente (en el caso, el actor ha percibido ya $ 38.000, ver fs. 735, 744 y 747), está obligado a pagar las costas “causadas en su defensa” hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que efectivamente reciba. “Causadas en su defensa” es expresión ambigua: en sentido estricto sólo incluiría las costas causadas por el beneficiario “para su defensa” -ej. los honorarios de sus propios abogados-, pero, en un sentido más amplio podría significar en general las causadas a consecuencia de la defensa del beneficiario y colocadas a cargo de éste por la ley o por el órgano judicial (v.gr. honorarios de peritos a cargo del beneficiario según el art. 476 CPCC; honorarios de los abogados del adversario del beneficiario, regulados en calidad de costas impuestas por algún incidente o recurso; etc.). Esta última tesitura ha sido la adoptada por la Suprema Corte, con el voto del juez Pisano (“Florit de Etcheverry, Paula s/ Incidente de impugnación de beneficio de litigar sin gastos“, Ac. 71561, del 18-7-2001, cit. en JUBA online).
Esa responsabilidad del beneficiario, hasta la tercera parte de los valores efectivamente recibidos, no implica la cesación del beneficio, cuya eficacia se mantiene, en la medida de las costas todavía insatisfechas por encima de dicha tercera parte de los valores recibidos; en esa misma medida también se mantiene la necesidad de que el acreedor por costas impagas, si apetece cobrarlas del beneficiario, promueva incidente de cesación del beneficio y consiga una resolución judicial que así lo decida. “Conforme lo previsto en el art. 84 del Código Procesal, quien obtuviese el beneficio de litigar sin gastos se halla exento, en la medida de aquél, del pago de las costas y costos judiciales hasta que mejore de fortuna. Ello no empece, en la economía de la norma, a que el beneficiario, si venciese en el pleito, deba afrontar el pago inmediato de los causados en su defensa, hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba, y sin perjuicio de que esta percepción no importa una efectiva mejora patrimonial. La salvedad así prevista no importa que el beneficio se pierda o quede sin efecto, pues su aplicación subsistirá en la medida en que las costas y los gastos a su cargo excedan la fracción aludida, rigiendo, con relación al plus resultante, la exigibilidad diferida al mejoramiento de fortuna.” (SCBA, Ac 71561 S 18-7-2001 , Juez PISANO (SD) CARATULA: Florit de Etcheverry, Paula s/ Incidente de impugnación de beneficio de litigar sin gastos MAG. VOTANTES:Pisano-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Salas ; cit. en JUBA online).
Como corolario, asiste razón a la abogada Biolé, ya que hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores recibidos por el demandante, éste debe satisfacer las costas que le hubieran sido impuestas durante el proceso, lo cual desde luego incluye los honorarios regulados en esa calidad de costas a los abogados de la contraparte. Obiter dictum, no rige aún el art. 744.f del Código Civil y Comercial ley 26994.
Por eso, debe revocarse la entrega de fondos a favor del demandante dispuesta a f. 769, por prematura al ser emitida antes de regulados y firmes los honorarios de 2ª instancia correspondientes a la abogada Biolé por el recurso de apelación de f. 541 (ver condena en costas de f. 572 y aquí mismo, más abajo, la cuarta cuestión; art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE SI:
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Las apelaciones de fs. 540 y 541 fueron desplegadas en torno a la pretensión resarcitoria, de manera que, para regular honorarios en cámara (art. 36.1 cód. proc.), habrán de tomarse en consideración los estipendios de primera instancia relativos a esa pretensión (arts. 26 párrafo 1° y 31 d.ley 8904/77).
Entonces, en el caso, conforme la diferente condena en costas recaída en cada apelación, me parecen equitativos los siguientes honorarios:
a- recurso de f. 540: sendas sumas de $ 1.180 y $ 520 para los abogados Culacciatti y Biolé respectivamente (hon. 1ª inst. x 23%; art. 16 d.ley cit.);
b- recurso de f. 541: Culacciatti, $ 1.026 (hon. 1ª inst. x 20%); Biolé, $ 610 (hon. 1ª inst. x 27%; art. 16 d.ley cit.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.
A LA QUINTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
1- desestimar la apelación de f. 758 contra la regulación de honorarios de f. 752 en favor del abogado Culacciatti, pero estimarla en lo concerniente a los honorarios de la abogada Biolé, los que se reducen a $ 2.660.
2- desestimar la apelación de 786.II contra la regulación de honorarios de f. 779/vta., y también la de fs. 783/784 contra esa misma regulación salvo respecto de los honorarios del perito tasador que se disminuyen a $ 1.520;
3- estimar la apelación subsidiaria de f. 770 y consecuentemente revocar por prematura la resolución de f. 769;
4- regular en cámara los siguientes honorarios: a- recurso de f. 540: sendas sumas de $ 1.180 y $ 520 para los abogados Culacciatti y Biolé respectivamente; b- recurso de f. 541: Culacciatti, $ 1.026; Biolé, $ 610.
sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar la apelación de f. 758 contra la regulación de honorarios de f. 752 en favor del abogado Culacciatti, pero estimarla en lo concerniente a los honorarios de la abogada Biolé, los que se reducen a $ 2.660.
2- Desestimar la apelación de 786.II contra la regulación de honorarios de f. 779/vta., y también la de fs. 783/784 contra esa misma regulación salvo respecto de los honorarios del perito tasador que se disminuyen a $ 1.520;
3- Estimar la apelación subsidiaria de f. 770 y consecuentemente revocar por prematura la resolución de f. 769;
4- Regular en cámara los siguientes honorarios: a- recurso de f. 540: sendas sumas de $ 1.180 y $ 520 para los abogados Culacciatti y Biolé respectivamente; b- recurso de f. 541: Culacciatti, $ 1.026; Biolé, $ 610.
sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzon no firma por encontrarse en uso de licencia.