Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 55

                                                                                 

Autos: “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89347-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 45 apelada en subsidio a fs. 46/47?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La misma situación sometida a decisión fue analizada por esta cámara en “BANCO DE  LA PAMPA c/ ZARA, CLAUDIA GABRIELA Y OT. s/ Ejecutivo” (sent. del 28/6/2007, lib. 38 reg. 202), de modo que la solución que he de proponer no será diferente.

 

2- Para empezar, algunas distinciones:

a- una cosa es correr traslado de un escrito y otra diferente es correr traslado de la documentación anexada al escrito; v.gr. de la contestación de demanda el rito no prevé hoy que se deba correr traslado, pero sí de la documentación anexada a ella por el demandado (art. 135.1 cód. proc.);

b- correr traslado, hoy, es emitir la providencia simple respectiva; diferente y posterior es la notificación de esa providencia, es decir, la notificación del traslado corrido, cualquiera sea el medio de notificación que  corresponda a tal fin.

 

3- Yendo al caso, resulta que el juzgado:

a-   corrió traslado de las excepciones pero  no ordenó notificarlo  por cédula (ver f.  40),  ni correspondía que lo hubiera ordenado porque ninguna de ellas fue la de prescripción (art. 135.9. cód. proc.; arts. 545 párrafo 2°, 133 y 34.4 cód. proc.);

b-  omitió  correr traslado de la documentación acompañada por el excepcionante y, por supuesto, no pudo disponer que se notificara  de ninguna forma un traslado -repito, el de la documentación- que simplemente no corrió.

Así, notificado ministerio legis del traslado de las excepciones y advertida la falta de traslado de la documentación, el ejecutante pudo  requerir al juzgado que la sustanciara y que en todo caso suspendiera el curso del plazo para contestar las excepciones hasta hacerlo coincidir con el vencimiento del traslado de la documentación (arts. 34.5.a, 34.5.b y 157 cód. proc.), ya que, para contestar el traslado de las excepciones,  podía pretextarse necesario un coetáneo traslado de la documentación que pudiera respaldarlas. Y más simple que eso, sin necesidad de ningún traslado de la documentación,  pudo el ejecutante retirar las copias de ella  -que habían sido acompañadas por el ejecutado, ver f. 39 vta. in fine- al notificarse o luego de notificarse automáticamente el traslado de f. 40,  para luego contestarlo tempestivamente.

Pero el ejecutante no hizo nada de eso dentro del plazo para contestar el traslado de las excepciones -con lo cual, dicho sea de paso,  consintió la falta de sustanciación de la documentación, arg. art. 170 párrafo 2° cód. proc.-, sino que a f. 43, ya vencido el plazo para contestarlo, solicitó que se lo volviera a  notificar, ahora por cédula,  so pretexto de la documentación acompañada en sostén de esas excepciones. Ese pedido  del ejecutante puede interpretarse como un intento de resucitar un plazo procesal ya vencido, de modo que hizo mal el juzgado al cambiar a f. 45 el modo de notificar el traslado de f. 40 una vez vencido el plazo para contestarlo  desde notificado automáticamente de acuerdo a derecho (arts. cits. supra  y 34.5.d cód. proc.).

Obiter dictum,  no es inconcuso que debiera  notificarse por cédula el traslado de la  documentación  anexada  al escrito en el que se entablan excepciones en el juicio ejecutivo, puesto que en este tipo procesal no  existe “traslado  de  demanda” ni chance de “contestar la demanda”  sino  “intimación de pago” y sólo la chance de “oponer excepciones” a tramitarse según lo específicamente reglado en el art. 545 y siguientes del  ritual, normativa que no incluye ningún precepto igual al  del art. 135.1. CPCC.

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución de f. 45, con costas al ejecutante apelado vencido (arts. 69 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución de f. 45, con costas al ejecutante apelado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

 

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