Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 46- / Registro: 48
Autos: “C., I. C. C/ J., G. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -88937-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “C., I. C. C/ J., G. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 65 contra la resolución de f. 54?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado homologó el acuerdo de f. 44 en materia de alimentos, tenencia y visitas, e impuso “…las costas del presente al alimentante…”.
El demandado no fustiga esa imposición de costas en cuanto a la pretensión de alimentos, pero sí –con razón- en lo concerniente a tenencia y visitas (ver fs. 67/68).
En la demanda acumulativa de tres pretensiones (alimentos, tenencia y visitas, arts. 87 y 88 cód. proc.), la madre reclamó para sí la tenencia de su hija y solicitó el otorgamiento de un régimen amplio de visitas a favor del padre (ver f. 7 vta. ap. VIII). El demandado no sólo se allanó al dar respuesta a la demanda (ver fs. 38/vta. ap. IV y V), sino que, poco después, en audiencia, ambas partes acordaron eso mismo (ver f. 44).
Por lo tanto, ciertamente corresponde que en cuanto a tenencia y visitas las costas sean soportadas por su orden, si no por lo reglado en el art. 70.1 CPCC de todos modos por lo edictado en el art. 73 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).
Obiter dictum traigo a colación que, en materia de tenencia, atinente a costas se abre camino el concepto según el cual como regla no cabe su imposición con ajuste al principio objetivo de la derrota, habida cuenta que es razonable -y hasta loable- que ambos progenitores procuren ejercer esa función (ver esta cámara: “B., M. D.c/ M., G. A.s/ Restitución de Tenencia”, sent. del 25/10/2005, lib. 36 reg. 350; “C., R. A. c/ P., A. G. s/ Tenencia”, sent. del 12/12/2006, lib. 37 reg. 499).
VOTO QUE SI.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de f. 54 y dejar impuestas en el orden causado las costas de primera instancia en materia de tenencia y visitas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de f. 54 y dejar impuestas en el orden causado las costas de primera instancia en materia de tenencia y visitas.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.