Fecha del acuerdo: 20-02-2015. Ejecución prendaria. Autorización para compensar. Exención del pago de la seña.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 46- / Registro: 11

                                                                                 

Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ MARENTES, ENRIQUE ANTONIO S/ EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -89321-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ MARENTES, ENRIQUE ANTONIO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 257 contra la resolución de fs. 253 vta. in fine?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El ejecutante es acreedor y, si adquiere en subasta, será deudor del precio de venta.

Pero la reversa no es homogénea: si bien el ejecutado es deudor, como quien vende es el juez en ejercicio de su poder jurisdiccional –según la tesis procesalista asumida por la SCBA, en “ALSA SACFI c/ Fernández”, Ac. 35394, del 15/3/88- entonces el ejecutado no es acreedor del precio de subasta.

Así las cosas,  no puede hablarse técnicamente de compensación en la medida en que ejecutante y ejecutado no son deudores recíprocamente el uno hacia el otro (art. 818 cód. civ.).

Lo que en la jerga forense se llama “autorización para compensar” no es más que exención del pago de la seña –primero- y eventualmente del saldo de precio de subasta –después-, por razones de economía procesal: no tendría sentido obligar al ejecutante/adquirente a depositar un dinero que tendrá derecho a retirar un poco más tarde (art. 34.5.e cód. proc.).

Y, por fin,  antes de la subasta la única exención inminente y   útil es la del pago de  la seña; si el ejecutante resultare adquirente, debería requerir oportunamente la exención del pago  del saldo de precio.

Así las cosas, la resolución recurrida en verdad no le causa gravamen al apelante, pues lo exime del pago de la seña, que es todo lo que necesita por el momento para el caso de resultar adquirente en subasta  (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 257 contra la resolución de fs. 253 vta. in fine.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar improcedente la apelación de f. 257 contra la resolución de fs. 253 vta. in fine.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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