Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 46- / Registro: 11
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ MARENTES, ENRIQUE ANTONIO S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -89321-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ MARENTES, ENRIQUE ANTONIO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89321-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 257 contra la resolución de fs. 253 vta. in fine?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El ejecutante es acreedor y, si adquiere en subasta, será deudor del precio de venta.
Pero la reversa no es homogénea: si bien el ejecutado es deudor, como quien vende es el juez en ejercicio de su poder jurisdiccional –según la tesis procesalista asumida por la SCBA, en “ALSA SACFI c/ Fernández”, Ac. 35394, del 15/3/88- entonces el ejecutado no es acreedor del precio de subasta.
Así las cosas, no puede hablarse técnicamente de compensación en la medida en que ejecutante y ejecutado no son deudores recíprocamente el uno hacia el otro (art. 818 cód. civ.).
Lo que en la jerga forense se llama “autorización para compensar” no es más que exención del pago de la seña –primero- y eventualmente del saldo de precio de subasta –después-, por razones de economía procesal: no tendría sentido obligar al ejecutante/adquirente a depositar un dinero que tendrá derecho a retirar un poco más tarde (art. 34.5.e cód. proc.).
Y, por fin, antes de la subasta la única exención inminente y útil es la del pago de la seña; si el ejecutante resultare adquirente, debería requerir oportunamente la exención del pago del saldo de precio.
Así las cosas, la resolución recurrida en verdad no le causa gravamen al apelante, pues lo exime del pago de la seña, que es todo lo que necesita por el momento para el caso de resultar adquirente en subasta (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 257 contra la resolución de fs. 253 vta. in fine.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar improcedente la apelación de f. 257 contra la resolución de fs. 253 vta. in fine.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.