Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 46- / Registro: 06
Autos: “L., F. M. C/ Z. S. S/ ALIMENTOS”
Expte.: 89289
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “L., F. M. C/ Z. M. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89289-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.125, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 146, fundada a fs. 99/vta., contra la resolución de fs. 17/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- El decisorio apelado fijó alimentos provisorios a favor de F. M. L., de 19 años en la suma $ 440 -equivalente al 10% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la resolución apelada- y a cargo de su progenitora M. S. Z., (ver fs. 17/vta.).
La recurrente al fundar el recurso pretende que la cuota alimentaria provisoria se deje sin efecto alegando que la resolución carece de fundamentos atendibles, no se sostiene en norma ni principio alguno y además no está movitada ya que carece de racionalidad y sentido de justicia (ver fs. 99/vta.).
En concreto sostiene que no se demostró que el actor carezca de recursos, así como que se encuentre vedada su posibilidad de obtenerlos sin recurrir a la demandada. Al respecto se aduce que reconoce el actor que es mantenido por su padre y abuelos con los que convive.
Agrega que no se toma en cuenta la imposibilidad de la actora de aportarle alimentos en atención a desempeñar la tenencia de la menor E. M. -hermana del actor- de 11 años de edad, aquejada por síndrome de down, de quien se ocupa y a quien alimenta sin contar con ayuda suficiente de su progenitor.
2- Cualquiera sea la naturaleza que se pretenda dar a la obligación alimentaria de los padres hacia sus hijos mayores, entre los 18 y los 21 años (derivada de la patria potestad -conf. sumario B1600466 Juba en línea- o de naturaleza especial derivada de la filiación -ver Solari, Néstor E. “Alimentos debidos a los hijos entre los 18 y 21 años. La nueva la ley 26.579″, publicado en: LA LEY 20/04/2010 , 1 • LA LEY 2010-C , 749; también D’Antonio, Daniel Hugo “La ley 26579 -mayoría de edad- y la capacidad de los menores. Ed. Rubinzal Culzoni, 2010, reimpresión, pág. 190), lo cierto es que la reforma introducida por la ley 26579 al artículo 265 del código civil mantiene hasta los 21 años la obligación alimentaria a cargo de ambos padres.
La obligación se extiende hasta los 21 años, salvo que se hubiere acreditado que el hijo mayor de edad (entre 18 y 21 años) cuenta con recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí mismo (art. 265, in fine, cód. civil).
Veamos la situación de autos:
a- L., indica en demanda que es mantenido por su padre y abuelos paternos.
b- Que durante 2013 ha comenzado a estudiar y se le hace muy dificultoso cubrir las necesidades alimentarias que detalla (alimentación, vestimenta, fotocopias, materiales necesarios para su tecnicatura, gastos de traslado, telefonía, ortodoncia, esparcimiento, etc.).
c- Reconoce al responder el recuso que su madre detenta la tenencia de su hermana M. y no se desconoce que la menor padezca síndrome de down.
3- En ese contexto, esbozado a esta altura del trámite, y con los elementos actualmente disponibles ¿cabe dejar sin efecto la cuota provisoria fijada?
Entiendo que sí.
L., reconoce que se le hace muy dificultoso cubrir sus necesidades, pero ni siquiera indica -al menos por el momento- que le fuera imposible.
En otras palabras, si es dificultoso, pero no imposible, es porque en función de sus habilidades o capacidad para administrar los recursos que le proveen su padre y abuelos logra hacer frente a los gastos que demandan sus alimentos incluidos sus estudios. De hecho no alegó que se encuentre a punto de abandonarlos por no poder costearlos o trasladarse a Pehuajó desde su lugar de residencia habitual (Francisco Madero), o que las facturas glosadas a fs. 5/8 o los gastos de fs. 9 y eventualmente los honorarios profesionales que pudieron devengarse por la supuesta atención de f. 10 se encuentren impagos.
En suma, como se desprende de la documental acompañada -por el momento- sus gastos de estudio, vestimenta y atención médica estarían cubiertos.
Además, si bien la carga de la prueba de la suficiencia de recursos corre por cuenta del progenitor que debe alimentos, lo cierto es que L., -mayor de edad para todos los actos de la vida civil- no adujo tener alguna enfermedad que le impida trabajar; y con el horario de estudios que aduce tener (lunes a jueves de 7.30 a 13.00 hs), cuenta con todas las tardes libres y el fin de semana completo, incluido el día viernes para procurarse algún sustento y de ese modo alivianar lo dificultoso que le resultaría -a su juicio- cubrir sus necesidades alimentarias, sotenidas por su padre y abuelos.
En suma, se encuentra reconocido en autos que el actor cuenta con los recursos que le proveen su progenitor y abuelos, además de encontrarse potencialmente en condiciones de conseguir un trabajo remunerado por contar con una relativamente holgada disponibilidad horaria.
Desde otro ángulo, no puedo soslayar la situación de quien es traida a juicio para reclamarle alimentos: la progenitora, quien detenta la tenencia de otra hija menor con síndrome de down; quien paralelamente vería afectada su situación ante la cuota reclamada por el actor.
Y no se trata aquí de hacer diferencia entre hermanos, como aduce el actor al responder al recurso de la demandada; sino ante una progenitora que no se probó ni se adujo que contara con una holgada situación económica (sólo se dijo que sería secretaria de un consultorio odontológico), colocar los hechos en su justo lugar: la situación del actor es considerablemente disímil de la de su hermana.
El actor es mayor de edad y -hasta donde se sabe- está sano y en condiciones de procurarse los alimentos por sí mismo por no tener impedimentos físicos y sí tiempo libre; y estaría -hasta donde se puede apreciar- recibiendo de su padre y abuelos los recursos para cubrir sus alimentos.
Las posibilidades económicas de sus abuelos para cubrir las necesidades del actor, más allá de hacerlo -por el momento- voluntariamente surgen del expediente 1997-2011 que tramita por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó ofrecido como prueba por ambas partes (ver a título ilustrativo que cuanto menos el abuelo sería propietario de maquinaria rural -testimoniales de fs. 415/416vta.- es sujeto pasivo del impuesto a los automotores por cinco vehículos a su nombre -f. 392- y cuatro inmuebles -también f. 392- ; tiene personal a cargo -testimonio de f. 416; arts. 384, 401, 456 y concs. cód. proc.).
También las del padre se encuentran allí adveradas (ver resolución de f. 581 que dispone aumento de cuota provisoria, la que fuera consentida -ver cédula de f. 586/vta.-).
Y si bien, respecto de padres y abuelos no hay resolución judicial que les imponga pasarle una suma de dinero al actor, de las constancias reseñadas surgen sus capacidades económicas en consonancia con lo afirmado por el accionante en el sentido de estar cubriendo sus necesidades, pese a lo dificultoso que le resulta a él solventarlas con el dinero que padre y abuelos le proveen.
En ese contexto, y por otra parte, de inacreditados recursos de la progenitora obligada (sería secretaría de consultorio odontológico; pero se desconocen sus ingresos) y sí de las restantes obligaciones que debe asumir la demandada: vgr. pago de niñera de su hija menor bajo su guarda, tratamiento con fonoaudióloga, equinoterapia, alquiler, etc. que por el momento debe sostener con una cuota de $ 1.500 mensuales (ver entre otras pruebas testimoniales de fs. 411/413 de expediente 1997-2011 de alimentos “Zalazar c/Lamattina” y decisorio de fs. 581), se encuentra probado -en principio- que el actor contaría con los recursos indispensables para cubrir sus alimentos; y la demandada se hallaría en una exigida situación económica y personal, al límite de sus posibilidades para solventar sus alimentos y los de su hija menor con síndrome de down (arts. 265 y concs. cód. civil y 384, cód. proc.).
Es de público y notorio la dedicación, atención, cuidado que demanda un hijo con el síndrome que padece la hija de la demandada; como asimismo los gastos que dicho síndrome exige afrontar (ver de todos modos testimoniales de fs. 411/413 de expediente ofrecido como prueba).
Merced a lo expuesto, soy de opinión que corresponde dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Carente de toda fundamentación jurídica, la resolución apelada es nula (f. 99.III.2; arts. 253, 34.4 y 266 cód. proc.).
2- Sin reenvío, cabe abrir juicio sobre el pedido de alimentos provisorios de f. 14 vta. punto VI.
A esta altura de los acontecimientos, es inevitable tener a la vista todo lo actuado luego de la resolución apelada (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).
De allí se extrae que la demandada ha controvertido los hechos en los que su hijo basó su pretensión alimentaria y ha alegado otros hechos que obstan a esa pretensión (fs.87/89 vta. ).
En plena etapa probatoria para esclarecer la controversia y para desembocar oportunamente en la resolución definitiva, ese panorama no permite ahora creer que la pretensión actora sea acompañada por un alto nivel de verosimilitud y de peligro de perjuicio irreparable en la demora, al punto que pueda ameritar actualmente el otorgamiento de una tutela anticipatoria -como lo es la fijación de alimentos provisorios, esta cámara en “C., D. c/ C. C.J.”, 25/9/13, lib.44 reg. 274; etc.-, considerando –por lo menos y en cuanto de momento es relevante- que el actor es mayor de edad (f. 2) y que al parecer es sostenido por otros familiares sin demostración bastante actual de que ese sostén sea insuficiente (f. 13 vta.) (arts. 126, 265, 267 y 375 cód. civ.; arts. 375, 384, 421 y concs. cód. proc.).
3- Toda vez que el vicio invalidante es imputable al juzgado, que la definición del pedido de alimentos provisorios proviene desde la consideración de circunstancias posteriores a la resolución apelada y que la suerte final del pleito por alimentos –incluyendo las costas- todavía está pendiente, estimo equitativo imponer las costas de la apelación sub examine por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Teniendo que decidir la disidencia entre los votos de mis colegas, me encuentro más cercano al del juez Sosa, dada la etapa del proceso en que se encuentra esta causa en particular.
Por ello, adhiero al voto en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar nula la resolución de fs. 17/vta. punto IV- y desestimar el pedido de f. 14 punto VI, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Declarar nula la resolución de fs. 17/vta. punto IV- y desestimar el pedido de f. 14 punto VI, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.