Fecha del acuerdo: 03-02-2015.Sucesión ab- intestato. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                 

Libro: 46 – / Registro: 02

                                                                                 

Autos: “TROMBETTA, EDELMIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -88896-

                                                                                 

 

TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2015.

AUTOS Y VISTO: lo decidido por este Tribunal a f. 192 vta. y lo pedido a f. 301.

CONSIDERANDO.

Debido a  la apelación de f. 182 (sostenida a fs. 184/185 vta. y resistida a fs. 187/vta.) contra la resolución de fs. 181/vta., la cámara se expidió a fs. 191/192 vta., ocasión en la que impuso las costas a los apelados vencidos y difirió la regulación de honorarios.

Ahora bien,  la resolución apelada (la de fs. 181/vta.) no fue precedida de una incidencia generadora de costas con intervención del acreedor de honorarios y de los obligados al pago,  sino de un pedido del abogado (el de fs. 179/180 vta.) que fue rechazado in limine  precisamente  mediante esa resolución.

¿Qué pedía el abogado a fs. 179/180 vta., insistiendo en cámara con su memorial de fs. 184/185 vta.? Que se sustanciara cierta base regulatoria que proponía a los fines de la regulación de sus honorarios, a lo cual se opuso el juzgado en la resolución de fs. 181/vta. con la adhesión de los obligados al pago al responder el memorial a fs. 187/vta.

¿Qué cuestión entonces fue puesta en juego?

La relativa al derecho del abogado a denunciar bienes en el sucesorio para que se regulen los honorarios devengados por su labor, sin necesidad de que esa denuncia de bienes tuviera que ser ratificada por sus ex clientes obligados al pago.

Y bien, el abogado, al pedir a f. 301  regulación de honorarios por esa cuestión, no ha indicado que ella tuviera algún contenido económico en especial; de hecho, a los fines de dilucidar si el abogado tiene o no tiene derecho a denunciar unilateralmente bienes en el sucesorio para que se regulen sus honorarios, resulta indiferente la cantidad de bienes y su valor: ese derecho se tiene o no se tiene más allá de los bienes susceptibles de ser denunciados y de su valor económico.

Por lo que se acaba de decir, no es de creerse que el honorario diferido y hasta ahora  pendiente de regulación guarde relación directa e inmediata con la retribución por la labor del abogado en el proceso sucesorio: poca o mucha tarea, sobre pocos o muchos valiosos o no valiosos bienes, la cuestión referida tendría la misma entidad jurídicamente hablando (art. 34.4 cód. proc.).

Antes bien, entonces, es de entenderse que la cuestión sometida a decisión puso en consideración  derechos constitucionales del abogado (arg. arts. 17 y 18 Const. Nac.), carentes en sí mismos de un valor pecuniario determinado en el caso, razón por la cual se estima justa en cámara una retribución de 7 Jus para el apelante -abog. Salvador V. Guarrochena (arg. a simili arts. 49 y  31 d.ley 8904/77, e incisos b, c, e, g, j y k del art. 16 d.ley 8904/77)- y de  4 Jus para el abogado de los apelados, Héctor D. Ferreyrola (arg. arts. 31, 22 y 26 párrafo 2° d.ley cit.).

Por ello,   la Cámara RESUELVE:

Fijar una retribución de 7 Jus para el abogado Salvador V. Guarrochena (por el memorial de fs. 184/185 vta.)  y de 4 Jus para el abogado Héctor D. Ferreyrola (por la contestación de fs. 187/vta.).

Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 57 d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

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