Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 45- / Registro: 401
Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO”
Expte.: -89293-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -89293-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 85, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de foja 72? .
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. De comienzo es relevante destacar que en ‘Recurso de hecho: Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda’ (Fallos, 326:3899), resuelto el 30 de septiembre de 2003, la Corte Suprema de Justicia, dejó dicho que:
(a) las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local;
(b) la mencionada doctrina debía ser ratificada en el caso en discusión, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12° de la Constitución Nacional, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que también estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía;
(c) el principio según el cual el órgano habilitado para generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la relacionada con el instituto de la prescripción;
(d) del texto expreso del art. 75, inc. 12° citado, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculen con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello así pues, aún cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción.
Este criterio sentado por el Alto Tribunal nacional, no solamente fue ratificado en precedentes posteriores, como: ‘Casa Casmma S.R.L.’ (sent. del 26-03-2009), ‘Municipalidad de Resistencia contra Lubricom S.R.L’ (sent. del 8-09-2009) y ‘Bruno, Juan C. contra Provincia de Buenos Aires. Acción de inconstitucionalidad’ (sent. del 6-10-2009). Sino que, como puso de relieve la ministra Argibay al dar su voto en este último precedente: ‘…la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso Filcrosa no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas’ (B. 879. XXXVI. ‘Bruno, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad’).
Dirimida la cuestión por la Corte Suprema, elementales razones de celeridad y economía procesal llevaron a la Suprema Corte de esta Provincia a seguir aquel camino trazado, máxime cuando no se presentaron nuevos argumentos que justificaran modificar la posición establecida. Así lo hizo en los siguientes casos: C 106486 sent. del 9-12-2010, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barsocchini, Delso s/Incidente de revisión’; C 102213, sent. del 14-07-2010, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Escudero, Jorge Roberto s/Apremio’; Ac 81253, sent. del 30-05-2007, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Incidente de revisión en autos “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo”, modicando doctrina sustentada con anterioridad (Juba sumario B29016).
Esta alzada también adoptó el mismo criterio en la causa 16.532, ‘Municipalidad de Rivadavia c/ Arcidiaco, Domingo s/ apremio’ (sent. del 2-10-2007, L. 38, Reg. 237), otorgando prevalencia al Código Civil sobre cualquier normativa provincial o municipal en materia de prescripción tributaria.
Recordó en esa oportunidad el juez Sosa que, la aplicación de la ley civil no sólo regía lo concerniente al plazo de prescripción, sino también lo relativo al momento de iniciación de su cómputo (Colli, Hernán “Prescripción en materia de obligaciones tributarias provinciales y municipales”, La Ley 29-6-07, par. g.V, pág. 7; Gutman, Marcos G. “Vicisitudes sobre la prescripción de tributos municipales. La prescripción de los tributos municipales: aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia”, en Periódico Económico Tributario”, 31-3-05, parág. 4.3., pág.6; las citas son del voto referido).
En el contexto de esos precedentes, por tanto, en lo que atañe al plazo de prescripción, ahora como entonces, corresponde hacer la distinción entre los tributos que entrañan obligaciones periódicas, fluyentes y aquellos que configuran una única deuda, cuyo pago se ha fraccionado para beneficio del contribuyente y donde con cada pago el capital se va agotando. Gravámenes que el apelante unifica bajo la primera clase, sin el sostén de una argumentación convincente, en su afán de someterlos indiscriminadamente al término de prescripción del artículo 4027 inc. 3 del Código Civil.
En el caso de las tasas por servicios, como -por ejemplo- alumbrado, barrido, limpieza, existen prestaciones renovables, repetitivas, cada una de las cuales genera pagos nuevos que van venciendo período a período (fs. 8/9). En esta hipótesis o similares, la prescripción abreviada de cinco años se explica porque tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor, por la acumulación de un número crecido de nuevas deudas que van generándose período tras período (López Herrera, E., ‘Tratado de la prescripción liberatoria’, t. I págs. 585 y stes.).
Diferente es la situación de las contribuciones por obras o mejoras que se forjan extraordinaria y excepcionalmente, sólo en ocasión de la realización de éstas y que parten de un capital que surge por entero, cuyo pago se fracciona en plazos escalonados, para que el contribuyente tenga repartido el costo total de la obra con una gravitación más repartida en sus finanzas, y que se va amortizando a medida que cada cuota es abonada; como, por ejemplo, cordón cuneta y obra de gas (fs. 12/13).
En estas condiciones, si la deuda aparece fragmentada en partes ello significa que el tiempo habrá de influir en la exigibilidad de las cuotas en las que se dividió la deuda original, pero no en su existencia, pues la obligación con su monto ya existe desde que aconteció su causa, aunque no haya sido desde entonces exigible en su totalidad. Los atrasos en los pagos ya no van a poder generar un acrecentamiento indefinido de la deuda originaria (Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 337).
Partiendo de esta división ontológica que el recurrente no reconoce, es que se justifica que si hay una única prestación de pago fraccionado, la prescripción de todo el capital quede sometido el plazo residual de diez años, por no estar el supuesto contemplado en una normativa específica del Código Civil (arg. art. 4023). En cambio si las cuotas son prestaciones independientes, fluyentes o renovables, la prescripción sea la contemplada en el artículo 4027 inc. 3 del Código Civil, que alcanza a lo que debe pagarse por años o períodos más cortos, sin límite definido en el tiempo.
Ciertamente que el Código Civil y Comercial recientemente promulgado, señala en su artículo 2560 un plazo genérico de prescripción de cinco años, reduciendo a ese lapso el que hoy se extiende por diez años. También es correcto que, consecuentemente, el plazo que actualmente contempla el artículo 4027 inc. 3, se reduce a dos años (arts. 2562 inc. c., del citado Código Civil y Comercial de la Nación.
Pero no es menos categórico que el legislador también incluyó, junto a las normas anteriores, el artículo 2537 en donde dejó previsto que todos esos plazos sólo podrán contarse -en el marco y con las particularidades allí previstas- a partir de la entrada en vigencia del nuevo código, lo que aún no ha ocurrido.
En consonancia, respecto de esta parcela, el recurso es infundado.
2. Con relación al instante en que operó la interrupción del plazo de prescripción, la sentencia tiene en cuenta el momento de interposición de la demanda. En cambio el recurrente alienta la postura que ese efecto debió ocurrir cuando se notificó al deudor del presente juicio de apremio. A favor de esta posición argumenta, además, que ‘la fecha de inicio caducó de acuerdo al plazo transcurrido desde su interposición por los interregnos de más de (3) meses que se verifican en el expediente…’ (fs. 74/vta.).
La argumentación no se sostiene.
Por lo pronto, esta acción de apremio se articuló el 15 de julio de 2010. Y aunque el mandamiento de intimación de pago logró diligenciarse recién el 5 de agosto de 2014, cuadra aquí señalar que si bien la caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio, no se produce de pleno derecho (fs. 16/vta., 25, 27, 61/62vta.; doct. art. 316 del Cód. Proc.).
De modo que aunque el plazo respectivo hubiera estado cumplido cuando lo señala el recurrente, el efecto interruptivo de la demanda ha subsistido, mientras aquella no fue declarada (arg. art. 3987 del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 42842, sent. del 25/9/1990, ‘Palmer, Miguel Horacio y otro c/Barragán de Rodríguez, Teresita s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21252).
Cuanto a lo demás, ajustado a la letra del artículo 3986 del Código Civil, la sola interposición de la demanda, interrumpe el curso de la prescripción; es decir que no es requisito necesario su notificación (Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 315, número 7 bis).
Es la postura que prevalece en la doctrina y jurisprudencia nacional, en forma mayoritaria y cuyo fundamento capital es que el Código Civil en el mencionado artículo tan sólo habla de ‘demanda’, en vez de ‘citación en justicia’, como su antecedente francés, lo que quiere decir que expresamente se rechazó la solución contraria. En definitiva lo que interesa es que el acreedor haya demostrado su interés en ocuparse de su crédito, para lo que no se requiere más que la sola articulación de la demanda. Lo que interrumpe, como bien se ha dicho, no es el litigio sino la demanda (López Herrera, E., ‘Tratado de la prescripción liberatoria’, t. I págs. 314 y ste.).
En este tramo, el recurso no corre mejor suerte.
3. Por todo ello, se propugna desestimar los argumentos que se han esgrimido en la apelación deducida, encaminados a obtener un cambio en lo decidido en la resolución apelada de fojas 66/67, con costas al apelante, fundamentalmente vencido en su empeño (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar los argumentos que se han esgrimido en la apelación deducida, encaminados a obtener un cambio en lo decidido en la resolución apelada de fojas 66/67, con costas al apelante, fundamentalmente vencido en su empeño y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los argumentos que se han esgrimido en la apelación deducida, encaminados a obtener un cambio en lo decidido en la resolución apelada de fojas 66/67, con costas al apelante, fundamentalmente vencido en su empeño y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.