Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo nº 1
Libro: 45- / Registro: 398
Autos: “G., N. P. Y OTRO/A C/ JERARQUICO SALUD S/AMPARO”
Expte.: -89311-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., N. P. Y OTRO/A C/ JERARQUICO SALUD S/AMPARO” (expte. nro. -89311-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 42, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 30/31 vta. apelada a fs. 35/38?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según el relato de los pretensores, la obra social se hizo cargo ante la clínica del costo de la asistencia médica, pero ahora quiere cobrarles en 20 cuotas el 20% de los gastos de internación y del material descartable utilizado en la intervención quirúrgica.
Por lo tanto, el derecho a la salud de los pretensores no ha sufrido mella como consecuencia de ningún acto u omisión arbitrario o manifiestamente ilegal de la obra social, toda vez que se ha llevado a cabo la prestación médica.
Lo que queda dilucidar es si corresponde o no que la obra social descargue en los actores el referido 20%, alternativa exclusivamente patrimonial que sólo remite a la interpretación del alcance de la relación jurídica que los vincula y que no se advierte por qué no pudiera ser suceptible de ser ventilada eficazmente a través de los carriles procesales comunes, todo lo cual habla de la inadmisibilidad de la vía de amparo escogida (art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.; arts.1 y 2.1 ley 13928).
2- Sin embargo, de suyo todavía la pretensión no ha sido sustanciada, tanto así que de alguna forma podría caber aún su modificación (arg. arts. 331 y 169 párrafo 3° cód.proc.).
Por eso, si los accionantes son jubilados y creen que existe una relación de consumo con la accionada (ver f. 25 párrafo 1° y 26 vta. último párrafo), de cara a una tutela judicial diferenciada y efectiva (arg. arts. 15, 36 proemio y 36.6 Const.Pcia. Bs.As.), no es impensable reconducir la pretensión según las reglas de un proceso de conocimiento (v.gr. el sumarísimo, art. 53 párrafo 1° ley 24240 y art. 496 cód. proc.), si dentro del plazo que se les conferirá así fuera solicitado por los demandantes encauzando la demanda según las reglas del proceso que estimen corresponder e indicando -además- la jurisdicción o fuero que reputen competente (ver CSN en “José Nucete e Hijos SCPA c/ Provincia de la Rioja s/ amparo”, del 3/7/2012, pub. en DJ 10/10/2012 y ED 31/2/2012). Eso así sin mengua de la chance de promover lisa y llanamente otro proceso (art. 18 Const.Nac.).
3- En resumen corresponde:
a- desestimar la apelación de fs. 35/38 contra la resolución de fs. 30/31;
b- conceder a los actores un plazo de cinco días (arg. art. 155 párrafo 2° cód. proc.) para que encaucen su demanda conforme se ha indicado en el considerando 2°, advirtiéndoles que en caso de silencio se dispondrá oportunamente el archivo de la causa (art. 82 Ac. 3397/08 SCBA).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación de fs. 35/38 contra la resolución de fs. 30/31;
b- conceder a los actores un plazo de cinco días (arg. art. 155 párrafo 2° cód. proc.) para que encaucen su demanda conforme se ha indicado en el considerando 2°, advirtiéndoles que en caso de silencio se dispondrá oportunamente el archivo de la causa (art. 82 Ac. 3397/08 SCBA).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- desestimar la apelación de fs. 35/38 contra la resolución de fs. 30/31;
b- conceder a los actores un plazo de cinco días (arg. art. 155 párrafo 2° cód. proc.) para que encaucen su demanda conforme se ha indicado en el considerando 2°, advirtiéndoles que en caso de silencio se dispondrá oportunamente el archivo de la causa (art. 82 Ac. 3397/08 SCBA).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.