Fecha del acuerdo: 12-12-2014. Amparo. Inadmisibilidad. Reconducción de la pretensión según reglas del proceso que estimen corresponder.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 398

                                                                                 

Autos: “G., N. P. Y OTRO/A  C/ JERARQUICO SALUD S/AMPARO”

Expte.: -89311-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., N. P. Y OTRO/A  C/ JERARQUICO SALUD S/AMPARO” (expte. nro. -89311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 42, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 30/31 vta. apelada a fs. 35/38?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Según el relato de los pretensores, la obra social se hizo cargo ante la clínica del costo de la asistencia médica, pero ahora quiere cobrarles en 20 cuotas el 20% de los gastos de internación y del material descartable utilizado en la intervención quirúrgica.

Por lo tanto, el derecho a la salud de los pretensores no ha sufrido mella como consecuencia de ningún acto u omisión arbitrario o manifiestamente ilegal de la obra social, toda vez que se ha llevado a cabo la prestación médica.

Lo que queda dilucidar es si corresponde o no que la obra social descargue en los actores el referido 20%, alternativa exclusivamente patrimonial que sólo  remite a la interpretación del alcance de la relación jurídica  que los vincula y que no se advierte por qué no pudiera ser  suceptible de ser ventilada eficazmente a través de los carriles procesales comunes, todo lo cual habla de la inadmisibilidad de la vía de amparo escogida (art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.; arts.1 y 2.1 ley 13928).

 

2- Sin embargo, de suyo todavía la pretensión no ha sido sustanciada, tanto así que de alguna forma podría caber aún su modificación (arg. arts. 331 y 169 párrafo 3° cód.proc.).

Por eso,  si los accionantes son jubilados y creen que existe una relación de consumo con la accionada (ver f. 25 párrafo 1° y 26 vta. último párrafo), de cara a una tutela judicial diferenciada y efectiva (arg. arts. 15, 36 proemio y 36.6 Const.Pcia. Bs.As.),  no es impensable reconducir la pretensión según las reglas de un proceso de conocimiento (v.gr. el sumarísimo, art. 53 párrafo 1° ley 24240 y art. 496 cód. proc.), si dentro del plazo que se les conferirá así fuera solicitado por los demandantes encauzando la demanda según las reglas del proceso que estimen corresponder  e indicando -además-  la  jurisdicción o fuero que  reputen competente (ver CSN en “José Nucete e Hijos SCPA c/ Provincia de la Rioja s/ amparo”,  del 3/7/2012, pub. en DJ 10/10/2012 y ED 31/2/2012).  Eso así sin mengua de la chance de promover lisa y llanamente otro proceso (art. 18 Const.Nac.).

 

3- En resumen corresponde:

a- desestimar la apelación de fs. 35/38 contra la resolución de fs. 30/31;

b- conceder a los actores un plazo de cinco días (arg. art. 155 párrafo 2° cód. proc.) para que encaucen su demanda conforme se ha indicado en el considerando 2°, advirtiéndoles que en caso de silencio  se dispondrá  oportunamente el archivo de la causa (art. 82 Ac. 3397/08 SCBA).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación de fs. 35/38 contra la resolución de fs. 30/31;

b- conceder a los actores un plazo de cinco días (arg. art. 155 párrafo 2° cód. proc.) para que encaucen su demanda conforme se ha indicado en el considerando 2°, advirtiéndoles que en caso de silencio  se dispondrá  oportunamente el archivo de la causa (art. 82 Ac. 3397/08 SCBA).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación de fs. 35/38 contra la resolución de fs. 30/31;

b- conceder a los actores un plazo de cinco días (arg. art. 155 párrafo 2° cód. proc.) para que encaucen su demanda conforme se ha indicado en el considerando 2°, advirtiéndoles que en caso de silencio  se dispondrá  oportunamente el archivo de la causa (art. 82 Ac. 3397/08 SCBA).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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