Fecha del acuerdo: 10-12-2014. Cobro ejecutivo. Honorarios. Cambio de criterio de esta cámara.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 397

                                                                                 

Autos: “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS”

Expte.: -87900-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 363, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son procedente las apelaciones de fs. 310, 312 y 351?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Tratándose de un proceso de estructura sumaria, es en función de la  restricción del ámbito de debate  que el art. 34 del d.ley 8904/77 reduce la escala del art. 21: a- si no hay excepciones, hasta un 30%; b- si hay excepciones, un 10%. Así, cuando no se plantean excepciones, la escala menor posible iría del 5,6% al 17,5%, mientras que si se plantean correría del 7,2% al 22,5%.

Entonces, de la teórica menor complejidad del juicio ejecutivo ya se hace cargo en general y abstracto el  art. 34 de la ley de honorarios reduciendo la escala aplicable, de modo que las demás variables para extraer desde dentro de esa escala la alícuota aplicable  -v.gr. las del art. 16- sólo podrían usarse a la luz de las circunstancias especiales y concretas de cada caso.

Si prescindiendo de la especial y concreta complejidad del caso, es decir, si por la teórica menor complejidad del proceso ejecutivo se aplicara la reducción de la escala del art. 34 y además se redujera la alícuota aplicable (ver art. 16.c d.ley cit.), se estaría aplicando una doble cortapisa por un mismo y único motivo.

Creo, en suma,  que si la ley arancelaria se hace cargo  de la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo reduciendo la escala, no corresponde utilizar ese mismo motivo para reducir la alícuota extraíble de esa escala, lo cual importa ratificar la innovación introducida por esta cámara en “Mera c/ Gross” (resol. del 28/10/2014, lib. 45 reg.346) que conduce a honorarios más elevados en los juicios ejecutivos si se los compara con el criterio hasta ese caso tradicional.

 

2-  En el caso, el abogado Bassi planteó la demanda, contestó el traslado de las excepciones y participó en la producción de prueba, de modo que, apelados a f.  310 “OTRO SI” (rectiusotrosí, que significa además) por bajos sus honorarios hasta la sentencia de trance y remate,   deben ser incrementados: $ 418.464,01 x 18% x 90%  (donde $ 418.464,01 es la base pecuniaria, 18% es la alícuota derivada de “Mera c/ Gross” y 90% representa la cortapisa del 10% del art. 34 in fine d.ley 8904/77), lo que equivale a $ 67.791,20.

De esa forma es fundada la apelación por bajos de f. 310 otrosí, pero en cambio infundada la por altos de f. 312.II.

 

3- La incidencia resuelta a fs. 189/190 con costas a cargo del ejecutante en realidad fue una de las excepciones opuestas a la pretensión ejecutiva (litispendencia), sólo que fue resuelta como previa y para suspender el curso del proceso (ver fs. 141/142 vta.).

Si el planteo de excepciones debe ser tenido en cuenta para fijar los honorarios hasta la sentencia de remate, debe ser realizada con suma prudencia  la determinación extra de honorarios por una excepción (litispendencia) resuelta antes de la sentencia de trance y remate, para neutralizar en lo posible la chance de honorarios superpuestos, es decir, la chance de doble regulación por una misma tarea.

Propongo en el caso entonces partir del importe regulado hasta la sentencia de trance y remate  a Pergolani, abogada de la parte demandada victoriosa en la incidencia resuelta a fs. 189/190,  aplicar sobre él la alícuota mínima del 20% del art. 47 último párrafo del d.ley 8904/77, considerando a continuación la situación de Bassi como perdidoso, a saber:

  • Pergolani: $ 42.181,16 (f. 309 vta.) x 20% = $ 8.436,25;
  • Bassi: Pergolani x 70% (art. 26 párrafo 2° d.ley 8904/77)

= $ 5.905,40.

 

Es fundada entonces la apelación por altos de fs.310.I, infundadas las apelaciones por bajos de fs. 310 otrosí y 312.II, mientras que es inadmisible por falta de gravamen -la parte apelante no es obligada al pago-  la apelación por altos de f. 312.II contra los honorarios de Bassi.

 

4- En esa misma incidencia abordada en 3-, pero por el trabajo en cámara, propongo los siguientes honorarios (fs. 192, 211/214 vta., 221/222 y 237/238; art. 31 d.ley 8904/77):

  • Pergolani: $ 8.436,25 x 25% = $ 2.109
  • Bassi: $ 5.905,40 x 23% = $ 1.358,30.

 

5- Por fin, si el honorario del tasador fue fijado en el 1% del monto asignado, como principio no puede ser alto toda vez que ese  es el mínimo legal (art. 58 ley 10973 texto según ley  14085), sin que resulte evidente ni se hubiera puesto de manifiesto en la fundamentación del recurso alguna circunstancia que pudiera justificar prescindir de ese mínimo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 1627 cód. civ.).

Son entonces infundadas las apelaciones por altos de fs. 310.II, 312.II y 351.

a- estimar la apelación por altos de f. 310.I, reduciendo los honorarios de Pergolani y de Bassi, por la incidencia resuelta a fs. 189/190, a sendas cantidades de $ 8.436,25 y  $ 5.905,40;

b- estimar la apelación por bajos de f. 310 otrosí contra los honorarios de Bassi hasta la sentencia de trance y remate, los que se incrementan fijándolos en  $ 67.791,20;

c- desestimar las apelaciones por bajos de fs. 310 otrosí y 312.II, y así también la por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi hasta la sentencia de trance y remate,

d- declarar inadmisible la apelación por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi por la incidencia resuelta a fs. 189/190;

e- desestimar las apelaciones por altos de fs. 310.II, 312.II y 351 contra los honorarios del perito tasador.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que reanalizando el tema traído a esta cámara, a la luz de lo aquí dicho por el magistrado que abre el acuerdo, y lo ya por él también expresado en los autos citados en su voto, compartiendo los argumentos expuestos, adhiero al mismo.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- estimar la apelación por altos de f. 310.I, reduciendo los honorarios de Pergolani y de Bassi, por la incidencia resuelta a fs. 189/190, a sendas cantidades de $ 8.436,25 y  $ 5.905,40;

b- estimar la apelación por bajos de f. 310 otrosí contra los honorarios de Bassi hasta la sentencia de trance y remate, los que se incrementan fijándolos en  $ 67.791,20;

c- desestimar las apelaciones por bajos de fs. 310 otrosí y 312.II, y así también la por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi hasta la sentencia de trance y remate,

d- declarar inadmisible la apelación por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi por la incidencia resuelta a fs. 189/190;

e- desestimar las apelaciones por altos de fs. 310.II, 312.II y 351 contra los honorarios del perito tasador.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar la apelación por altos de f. 310.I, reduciendo los honorarios de Pergolani y de Bassi, por la incidencia resuelta a fs. 189/190, a sendas cantidades de $ 8.436,25 y  $ 5.905,40;

b- Estimar la apelación por bajos de f. 310 otrosí contra los honorarios de Bassi hasta la sentencia de trance y remate, los que se incrementan fijándolos en  $ 67.791,20;

c- Desestimar las apelaciones por bajos de fs. 310 otrosí y 312.II, y así también la por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi hasta la sentencia de trance y remate,

d- Declarar inadmisible la apelación por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi por la incidencia resuelta a fs. 189/190;

e- Desestimar las apelaciones por altos de fs. 310.II, 312.II y 351 contra los honorarios del perito tasador.

Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

 

 

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