Fecha del acuerdo: 25-02-2014. Irrecurribilidad de la decisión que difiere el pronunciamiento de la excepción de falta de legitimación por no ser manifiesta.

Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 30

Expte.: 17409

“PERGOLANI, PABLO LUIS c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFE­LIA  s/ INCIDENTE (Excepto los Tipificados expresamen­te)(189)”

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes  de  febrero  de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los  jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A.  Lettie­ri, para dictar sentencia en los autos “PERGOLANI, PA­BLO LUIS c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFELIA s/ INCIDEN­TE  (Excepto   los   Tipificados   expresamente)(189)” (expte.  nro.  17409), de acuerdo al orden de voto que surge  del  sorteo  de  foja 196, planteándose las si­guientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es admisible la apelación de foja 173  dedu­cida contra la resolución de foja 171?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Es  irrecurrible  la  decisión  que difiere el pronunciamiento por considerar que la falta de legitimación no es manifiesta, por ende resulta  inadmisible la apelación sub ex mine (art.  351  p rrafo  2ø  cód. proc.;  ver  esta cámara entre otros “Echarri, Ignacio A. c/ Gonzalez, Osvaldo M. s/ desalojo”, sent. del 10-7-08, L. 39, reg. 191).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que  por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Según el art. 351 párrafo 2° CPCC es inadmisi­ble la apelación contra la decisión según la  cual  no es manifiesta la falta de legitimación.

Semejante previsión puntual es suficiente para declarar  improcedente  el  recurso  (art.  34.4  cód. proc.).

Pero, aunque la  ley  adjetiva  nada  previera expresamente al respecto, de todas formas la apelación sería inadmisible por falta de gravamen actual.

Esa decisión no causa de momento gravamen por­ que  no estima ni desestima la defensa de falta de legitimación,  limitándose  a  diferir el abordaje de la cuestión para la oportunidad de ser dictada la senten­cia definitiva.

Dado  que la legitimación es una cuestión sus­tantiva, como regla general debiera  ser  resuelta  al tiempo de emitirse la sentencia de mérito -al cabo que sólo excepcionalmente puede ser resuelta como artículo previo  si  el  juzgado reputase ostensible su falta a través de interlocutoria-; por manera que la  decisión que meramente difiere el tratamiento del  asunto  para la ocasión de sentenciar, no hace más que mantener  la situación procesal encuadrada en  esa  regla  general, sin  privar  a  la parte demandada de nada que pudiera decirse  que tuviera ganado a partir del solo hecho de interponer la defensa de falta de legitimación.

ASI LO VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde  declarar inadmisible la apelación de foja 173 deducida  contra  la  resolución  de  foja 171.

TAL MI VOTO.

A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO  QUE  TERMINO  EL  ACUERDO,  DICTANDOSE LA SI­GUIENTE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la 
Cámara RESUELVE:

Declarar  inadmisible la apelación de foja 173 deducida contra la resolución de foja 171.

Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

Libro: 41

Registro: 30

Expte.: 17409

“PERGOLANI, PABLO LUIS c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFE­LIA s/ INCIDENTE (Excepto los Tipificados  expresamen­te) (189)”

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  trece días del mes de abril de dos mil diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para dictar sentencia en los autos “PERGOLANI, PABLO  LUIS  c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFELIA s/ INCIDENTE (Excep­to los Tipificados  expresamente)(189)”  (expte.  nro. 17409), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo  de foja 196, planteándose las siguientes cuestio­nes:

PRIMERA:  ¿Debe  ser  estimada la aclaratoria deducida por la actora a foja 207?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Este Tribunal resolvió a fojas 197/198 vta. declarar inadmisible la apelación de foja 173 por con­siderar irrecurrible la decisión que difiere  el  pro­nunciamiento por no ser manifiesta la falta de legitimación, pero sin expedirse sobre la imposición de costas.

Por ello, corresponde hacer lugar a la aclara­toria de la actora de foja 207 y en consecuencia  sub­sanar la omisión  incurrida  (art.  166  inc.  2  Cód. Proc.).

2. A fin de establecer quién debe  cargar  con las  costas por la incidencia resuelta a fojas 197/198 cabe señalar que la solución brindada por este  Tribu­nal no fue la expuesta por la parte apelada al contes­tar el memorial a fojas 191/vta. sino que se  advirtió y  dispuso de oficio, por manera que no puede conside­rarse a la actora vencedora para así pretender que  se impongan las costas a su contraparte.

Por ello, las costas del recurso deben ser so­portadas en el orden causado (arg. art.  69  del  cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al primer voto.

El  recurso se hundió por el propio peso de la normativa claramente aplicable, sin que la parte  ape­lada  tan  siquiera  atinara a poner de manifiesto esa normativa al contestar el memorial.

Además,  la parte apelada se abstuvo de impug­nar  la  providencia  simple que concedió la apelación para, a través de los fundamentos de esa faltante  impugnación,  haber  hecho notar -incluso mucho más tem­pestivamente- la misma normativa referida en el párra­fo anterior; con lo cual terminó propiciando el -muer­to en vida- inútil posterior derrotero del recurso, en el  que  se  inserta  su  no  certero  escrito  de fs. 191/vta..

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En mérito a como ha  sido  votada  la  primera cuestión  corresponde  estimar la aclaratoria deducida por  la actora a foja 207, imponiendo las costas deri­vadas  del  recurso  de  foja  173 en el orden causado atento lo expuesto en el pto. 2 de  la  primera  cues­tión.

TAL MI VOTO.

A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJE­RON:

Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

Estimar la aclaratoria deducida por la  actora a foja 207, imponiendo las costas derivadas del recur­so de foja 173 en el orden causado atento lo  expuesto 
en el pto. 2 de la primera cuestión.

Regístrese bajo el número 30. Notifíquese  se­gún corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a lo dispuesto a  f.  198vta. ”in fine”.

 

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