Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 30
Expte.: 17409
“PERGOLANI, PABLO LUIS c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFELIA s/ INCIDENTE (Excepto los Tipificados expresamente)(189)”
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PERGOLANI, PABLO LUIS c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFELIA s/ INCIDENTE (Excepto los Tipificados expresamente)(189)” (expte. nro. 17409), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 196, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es admisible la apelación de foja 173 deducida contra la resolución de foja 171?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Es irrecurrible la decisión que difiere el pronunciamiento por considerar que la falta de legitimación no es manifiesta, por ende resulta inadmisible la apelación sub ex mine (art. 351 p rrafo 2ø cód. proc.; ver esta cámara entre otros “Echarri, Ignacio A. c/ Gonzalez, Osvaldo M. s/ desalojo”, sent. del 10-7-08, L. 39, reg. 191).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Según el art. 351 párrafo 2° CPCC es inadmisible la apelación contra la decisión según la cual no es manifiesta la falta de legitimación.
Semejante previsión puntual es suficiente para declarar improcedente el recurso (art. 34.4 cód. proc.).
Pero, aunque la ley adjetiva nada previera expresamente al respecto, de todas formas la apelación sería inadmisible por falta de gravamen actual.
Esa decisión no causa de momento gravamen por que no estima ni desestima la defensa de falta de legitimación, limitándose a diferir el abordaje de la cuestión para la oportunidad de ser dictada la sentencia definitiva.
Dado que la legitimación es una cuestión sustantiva, como regla general debiera ser resuelta al tiempo de emitirse la sentencia de mérito -al cabo que sólo excepcionalmente puede ser resuelta como artículo previo si el juzgado reputase ostensible su falta a través de interlocutoria-; por manera que la decisión que meramente difiere el tratamiento del asunto para la ocasión de sentenciar, no hace más que mantener la situación procesal encuadrada en esa regla general, sin privar a la parte demandada de nada que pudiera decirse que tuviera ganado a partir del solo hecho de interponer la defensa de falta de legitimación.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de foja 173 deducida contra la resolución de foja 171.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la
Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de foja 173 deducida contra la resolución de foja 171.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
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Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 30
Expte.: 17409
“PERGOLANI, PABLO LUIS c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFELIA s/ INCIDENTE (Excepto los Tipificados expresamente) (189)”
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PERGOLANI, PABLO LUIS c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFELIA s/ INCIDENTE (Excepto los Tipificados expresamente)(189)” (expte. nro. 17409), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 196, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe ser estimada la aclaratoria deducida por la actora a foja 207?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Este Tribunal resolvió a fojas 197/198 vta. declarar inadmisible la apelación de foja 173 por considerar irrecurrible la decisión que difiere el pronunciamiento por no ser manifiesta la falta de legitimación, pero sin expedirse sobre la imposición de costas.
Por ello, corresponde hacer lugar a la aclaratoria de la actora de foja 207 y en consecuencia subsanar la omisión incurrida (art. 166 inc. 2 Cód. Proc.).
2. A fin de establecer quién debe cargar con las costas por la incidencia resuelta a fojas 197/198 cabe señalar que la solución brindada por este Tribunal no fue la expuesta por la parte apelada al contestar el memorial a fojas 191/vta. sino que se advirtió y dispuso de oficio, por manera que no puede considerarse a la actora vencedora para así pretender que se impongan las costas a su contraparte.
Por ello, las costas del recurso deben ser soportadas en el orden causado (arg. art. 69 del cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al primer voto.
El recurso se hundió por el propio peso de la normativa claramente aplicable, sin que la parte apelada tan siquiera atinara a poner de manifiesto esa normativa al contestar el memorial.
Además, la parte apelada se abstuvo de impugnar la providencia simple que concedió la apelación para, a través de los fundamentos de esa faltante impugnación, haber hecho notar -incluso mucho más tempestivamente- la misma normativa referida en el párrafo anterior; con lo cual terminó propiciando el -muerto en vida- inútil posterior derrotero del recurso, en el que se inserta su no certero escrito de fs. 191/vta..
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En mérito a como ha sido votada la primera cuestión corresponde estimar la aclaratoria deducida por la actora a foja 207, imponiendo las costas derivadas del recurso de foja 173 en el orden causado atento lo expuesto en el pto. 2 de la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la aclaratoria deducida por la actora a foja 207, imponiendo las costas derivadas del recurso de foja 173 en el orden causado atento lo expuesto
en el pto. 2 de la primera cuestión.
Regístrese bajo el número 30. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a lo dispuesto a f. 198vta. ”in fine”.