Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 78
Expte.: 17462
“ZUBIA, MARTIN MARIA y otro/a c/ ROVARO, JUAN CARLOS s/ Daños y perj. autom. s/ lesiones (exc. Estado) (100)”
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ZUBIA, MARTIN MARIA y otro/a c/ ROVARO, JUAN CARLOS s/ Daños y perj. autom. s/ lesiones (exc. Estado) (100)” (expte. Nro 17462[1]), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 133, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 123/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- A raíz del pedido de aclaración de f. 121, en el escrito de f. 122 Carnero explica que actúa como damnificado directo y como padre del menor también damnificado; por el mismo motivo y en el mismo escrito Fachino explica que interviene sólo como madre del menor damnificado.
Es decir que el escrito de f. 122 se limita a explicar cómo han actuado y actúan Fachino y Carnero, pero de ninguna forma constituye un pedido de intervención del menor como tercero.
As¡, al citar como tercero al menor en los términos del art. 90.2 CPCC, el juzgado ha desinterpretado el escrito de f. 122 y en definitiva ha ordenado de oficio esa citación, sin que se trate de la hipótesis del art. 89 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).
2- Lo anterior no significa que sea cierto lo que sostiene el demandado en su recurso, en el sentido que el menor no se presentó y que por ello perdió los derechos de este proceso.
La cuestión deber ser resuelta por el juzgado oportunamente cupiéndole entonces fundada y definitivamente desentrañar si en el proceso los padres actuaron, o no, en nombre de su hijo impúber y por un derecho de él (art. 163 cód. proc.).
Aclaro que el superficial requerimiento de f. 121 es un simple pedido de aclaración y no constituye decisión válida sobre esa cuestión dado que ni siquiera está fundado en derecho (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 124, dejando sin efecto la resolución de fs. 123/vta.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 124, dejando sin efecto la resolución de fs. 123/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda
(arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.