Fecha del acuerdo: 26-11-2014. Incompetencia.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 388

                                                                                 

Autos: “KELLER NORBERTO C/ NIGRO MARIO ALBERTO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89262-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “KELLER NORBERTO C/ NIGRO MARIO ALBERTO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89262-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fojas 11/vta. contra la resolución de foja 10?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se trata de una incompetencia en razón del territorio, la que es prorrogable según el artículo 1 del código procesal.

El Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares se declaró incompetente de oficio.

La competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPCC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (ver esta Cámara: “Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/ Alcain, Juan Jose s/ Prepara vía ejecutiva” expte. -88480-, sent. del 27-02-13, L. 44, Reg. 21; conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos foráneos extraidos de la base de datos Juba en línea y proporcionados por la Aux. Letrada Boriano).

Cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad [conf. SCBA, B 69900 I 3-12-2008, CARATULA: Cámara Apelación Cont. Adm. La Plata s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1° ley 12.008) en autos: "Alvarez de Eugui, Estela Inés y ot. c/ Gualdieri, Carlos Daniel y ot. s/ Pretensión idemnizatoria" MAG. VOTANTES: Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, B 71894 I 30-5-2012, CARATULA: Matos, Gabriela Jessica c/ Municipalidad de San Vicente y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008, MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; fallos extraídos de base cit. supra; y misma causa supra citada].

Siendo así, la declaración oficiosa de incompetencia del juzgado de paz fue prematura.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Para dotar de sustento legal a la decisión donde, por propia iniciativa, declara su incompetencia, la jueza recurre a lo normado en los artículos 4, 5, 8 y 36 del Cód. Proc., así como a los artículos 3 y 60 de la ley 24.452.

El artículo 4 de la ley de rito, señala que si de la exposición de los hechos resulta que la demanda no es de la competencia del juez, éste debe inhibirse de oficio. El 5 señala las reglas generales de competencia territorial, con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, como lo autoriza para el supuesto del segundo párrafo del artículo 1 del mismo código. El 8, del trámite cuando se plantea declinatoria e inhibitoria. Y el 36 -siempre del  citado cuerpo legal- a las facultades ordenatorias e instructorias que el magistrado puede tomar, aún sin requerimiento de parte y que no aluden expresamente a la incompetencia en razón del territorio.

En cuanto al artículo 3 de la ley 24.452, en su primer párrafo determina la ley  aplicable y en el segundo que el domicilio que el librador tiene registrado en el banco girado puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos derivados de la emisión del cheque común; regla extensiva al cheque de pago diferido por la remisión del artículo 58 segundo párrafo, de la misma legislación. Con respecto al artículo 60 de esa ley, prevé una modificación a lo establecido en dicho artículo 3, cuando se trata de un cheque de pago diferido presentado a registro, hipótesis en que la ejecución podrá tramitar en la jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada indistintamente. Nada dice respecto del que no fue presentado a registro. Pero de todos modos,  trata también de la jurisdicción territorial.

De estas prescripciones, no puede afirmarse -por su redacción- que fueran imperativas (arg. art. 21 del Código Civil).

En este contexto, como parece claro que lo que aquí se ha puesto en crisis por la jueza es su propia competencia territorial y como esa competencia admite ser prorrogada por conformidad de partes en los asuntos exclusivamente patrimoniales en función de normado en el artículo 1 del Cód. Proc., a falta de la concreta invocación de una norma específica. Indisponible y aplicable al caso que hubiera impuesto una solución diferente, aquella facultad de las partes no pudo en la especie ser enervada por la jueza mediante el anticipo oficioso de su incompetencia territorial.

Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de  foja 11/vta. contra la resolución de foja 10.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de  foja 11/vta. contra la resolución de foja 10.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

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