Fecha del acuerdo: 26-11-2014. Intimación para designación de un nuevo abogado por vulnerar lo normado en el artículo 60.2 de la ley 5177. La cámara revoca la resolución.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 389

                                                                                 

Autos: “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES”

Expte.: -89106-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89106-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación subsidiaria de fs. 144/146 contra la resolución de fs. 141/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juzgado intimó a la incidentista M., a designar nuevo abogado por entender que la situación de su actual patrocinante vulnera lo normado en el artículo 60.2 de la ley 5177, por ser su letrado Nicolás Corbatta, socio del abogado del incidentado (se refiere al abogado Julio César Corbatta; ver fs. 141/vta.).

Agrega además, como fundamento de su decisión que le está vedado al profesional el patrocinio o asesoramiento de ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente, o la aceptación de la defensa de una parte, si ya hubiera asesorado a la otra.

Contra esta decisión deducen recurso de revocatoria con apelación en subsidio la incidentista M., y su abogado Nicolás Corbatta (v. fs. 144/146vta.; en particular respecto del segundo ver “OTRO SI DIGO”); a f. 49 el juzgado rechaza la revocatoria y concede la apelación subsidiaria.

 

2. En el caso, la primer y única presentación del abogado Nicolás Corbatta es la de fs. 137/138 patrocinando a la incidentista, no surgiendo de autos que hubiera, con anterioridad o simultáneamente a ello asesorado a M., o lo hubiera hecho a la contraparte.

De tal suerte, hasta donde se sabe, su participación no puede encuadrarse en la prohibición del artículo 60.1. de la ley 5177 que exige para hacer incurrir al letrado en lo allí vedado, que el profesional hubiera patrocinado o asesorado a ambos litigantes en un juicio, simultáneamente o sucesivamente, o aceptado la defensa de una parte, si ya hubiere asesorado a la otra.

La prohibición del 60.2 se refiere a aquellos abogados -socios entre sí- que hubieran patrocinado o representado individual o simultáneamente a partes contrarias.

Y entiendo que la situación puntual de autos tampoco puede encuadrarse en esa prohibición.

Veamos: la incidentista se presenta con el nuevo patrocinio letrado del abogado Nicolás Corbatta para oponerse a la pretensión de su anterior abogada -María Alma Poveda- referida a la base regulatoria a tener en cuenta para que se fijen los honorarios de la mencionada letrada por la tarea desarrollada mientras la patrocinó  (ver fs. 127/vta. y 137/138).

Siendo la contienda por la que es asistida M., entre ella y su anterior letrada y no entre ella y el incidentado B., no se aprecia que pudiera haber en la puntual actuación del abogado Nicolás Corbatta, aun cuando fuera socio del abogado Julio César Corbatta, la defensa de un interés contrapuesto entre su actual defendida y el defendido de su socio, de manera que su actuación torne aplicable lo normado en el artículo 60.2. de la ley 5177, y en consecuencia obligue a la incidentista a sustituir a su abogado y al letrado a apartarse de su actuación profesional.

Es que la presentación a los fines de determinar la base regulatoria y su impugnación no se percibe -por ahora- contraria a los intereses del incidentado B., no encuadrando así la actuación de Nicolás Corbatta en lo normado en el artículo 60.2. de la ley 5177, siempre respecto de la presentación de fs. 137/138.

 

3. Por ello, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 144/146 y revocar la resolución de fs. 141/vta.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 144/146 contra la resolución de fs. 141/vta..

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria de fs. 144/146 contra la resolución de fs. 141/vta..

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse uso de licencia.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario