Fecha del acuerdo: 19-11-2014. Incidente aumento de cuota alimentaria. Valores expresados en “jus”.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 382

                                                                                 

Autos: “B., C. E. C/ R., H. E. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89246-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. E. C/ R., H. E. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89246-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 30/31 vta., apelada a f. 38?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En el caso, en septiembre de 2009 las partes acordaron una cuota alimentaria a cargo de H. E. R., y a favor de sus dos hijos en la suma de $ 300 mensuales (f. 2)  Hasta el momento, desde entonces, han pasado más de 5 años.

El alimentante denuncia que obtiene ingresos como trabajador rural informal, ascendiendo los mismos a $ 2000 mensuales.  Admite que la cuota vigente debe ser incrementada, pero no tanto como solicitó la actora y lo dispone la sentencia apelada, es decir, no llevándola a $ 1200, sino a $ 500 o próxima a ese monto (v. fs. 20/21 vta.).

 

2. ¿Qué cambió desde septiembre de 2009 que justifique incrementar el monto de la cuota alimentaria fijada?

Dos variables:  la edad de los alimentados  y la realidad económica general del país.

Cuando esa cuota fue establecida en 2009 los menores contaban con 3 y 6 años de edad (ver f. 4 pto. I) y, en la actualidad ya han cumplido 9 y 11. Ninguno de esos extremos fue negado concreta y puntualmente por el incidentado al presentarse a responder el requerimiento alimentario.  Considero notorio que la mayor edad de los niños exige como principio mayores gastos, máxime si uno ha ingresado en la etapa escolar y otro en la preadolescencia  (art. 384 cód. proc.).

Además, es hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2009,  en cuanto aquí interesa destacar,  tanto en el nivel de precios como de salarios (art. 384 cód. proc.).

En relación a los ingresos del alimentante,  más allá de la unilateral e inacreditada manifestación del alimentante no se  probó que desde que se acordó la cuota alimentaria hubiera empeorado su situación económica para que ello incida al fijar los alimentos   (art. 375, cód. proc.).

Por otra parte, la sola escasez de recursos no puede tener virtualidad para relevar sin más al alimentante de su obligación alimentaria, ni tampoco para aliviarla, pues en tal situación a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de su descendencia, o acreditar la imposibilidad de hacerlo (conf. esta Cám.,  “I., M. del C. c/ G., C. D. s/ Alimentos y Tenencias”, expte. 88330, sent. del 27-11-12, LSI 41,  Reg. 64; entre otros).

 

3. Para razonar he de buscar alguna pauta homogénea porque las cifras dinerarias desde 2009 hasta acá, por sí solas,  inflación mediante,  no lo permiten.

Para concretar cómo han cambiado los valores desde que se convino inicialmente la cuota, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a cuántos jus equivalía la suma de $ 300 pactados al 15 de septiembre de 2009, para cotejarlos con la cifra que resultaría de aplicar a aquellos el valor del jus actual (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014,  LSI 45, Reg. 89).

Pues bien, a esa fecha, el jus tenía un valor de $ 99,00, por manera que $ 300 representaban unos 3,03 jus de esa época (Ac. 3450/09). En cambio 3,03 jus actuales, a razón de $ 290 cada uno, equivalen a $ 878,70 (Ac. 3704/14).

Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad de los niños, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

En mi estimación,  M. N.  al dejar el menor de ser un niño desde el punto de vista de su desarrollo psicobiológico y entrar a la preadolescencia, se impone un incremento de la cuota por los mayores gastos que el ingreso a esta nueva etapa acarrea, que aprecio en un porcentaje no menor al 30%  (arg. arts. 165 y 641 párrafo cód. proc.; conf. esta Cámara, causa 89101,  sent. del 1-10-2014, LSI 45, R.  293), y por la menor Agustina Belén estimo incrementarla en un 15 % debido a sus mayores gastos por haber ingresado al sistema escolar, de manera que, tomando como base la cuota otrora fijada de $ 300 traducida al valor actual del jus -$290- y agregando el 45 % por los mayores gastos de los menores, una cuota alimentaria equitativa durante el proceso y comprensiva de los cambios apuntados, ascendería a $ 1274,  monto que es superior  al fijado en la instancia inicial.

 

4. Por ello, considerando las variables antes analizadas, estimo que en este caso existen motivos para mantener la cuota fijada en la sentencia apelada, por haberse incrementado las necesidades de los menores debido a su mayor edad (de seis y tres, a once y nueve años),  y haber variado significativamente en estos más de cinco años el costo de los bienes y servicios que necesita toda persona y en particular dos  menores para satisfacer sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267, cód. civil).

5. Para finalizar, si se pensara que en lo precedentemente postulado -utilización del valor del jus- existe un procedimiento indexatorio o de repotenciación de deudas, cabe consignar que realizando un control de convencionalidad que es obligación de los jueces (art. 75.22. Const. Nac.), la ley 23928 resulta en el caso contraria a los artículos 2, 3, 6.2.  y concs. de la Convención sobre los Derechos del Niño, razón por la cual el Estado a través de cualquiera de sus Poderes debe hacer prevalecer ésta por sobre la normativa interna que pudiere menoscabarla (arts. 75.22. Const. Nac. y 1 y concs., Pacto de San José de Costa Rica).

Por otra parte esta cámara ha dicho refiriéndose al mismo tema que  “No hay  allí, en  la aplicación de los jus, un  mecanismo de actualización monetaria, sino fijación de un monto que se considera justo en cualquier tiempo …”. “En todo caso, si 1 jus equivale al 1% del sueldo de un juez de primera instancia y si los jus se usan para regular honorarios a abogados (art. 9 d.ley 8904/77),  abogados y jueces se alejarían de las buenas costumbres republicanas si la realidad evidenciada por la variación del valor del jus sólo se tuviera en cuenta para ellos y no para los justiciables (arts. 1 y 16 Const.Nac.).” (conf. esta cámara, voto del juez Sosa en sent. del 21-10-2014, en Autos: “CAMPELO ANA MARIA Y OTRO C/ DUFAU PABLO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, Libro: 43-/ Registro: 66).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 15/9/2009 las partes acordaron una cuota de $ 300 por mes a favor de M. y A, que por entonces tenían 6 y 3 años respectivamente.

El 18/4/2013, teniendo M. y A. 9 y 7 años,  se promovió el presente incidente de aumento, pretendiéndose una cuota de $ 1.200 mensuales -a razón de $ 600 para cada uno-, sobre la base de dos argumentos: el incremento del costo de vida a causa de la inflación y el de los gastos de los menores atenta su mayor edad (fs. 4/vta.).

El incidentado ofreció $ 500 por mes para sus dos hijos (fs. 11 y 20 vta. V) y el  4/4/2014 el juzgado resolvió aumentar la cuota originalmente acordada, fijándola en $ 1.200 por mes, a favor de ambos menores (fs. 30/31 vta.).

 

2- Nadie duda que el aumento del costo de vida y la mayor edad de los niños justifican en el caso un aumento (ver f.  47 párrafo 3°), de modo que la única cuestión es el monto del aumento.

A tal fin y para manejar cifras homogéneas, propongo como primer paso convertir a Jus:

a- los $ 300 acordados el 15/9/2009, equivalían a 3,03 Jus en ese momento según Ac. 3450 SCBA;

b- los $ 1.200 reclamados el 18/4/2013 importaban 6,38 Jus  en ese entonces según  Ac. 3590 SCBA.

Seguidamente, cabe establecer a cuánto ascendería la cuota pactada en setiembre de 2009, en abril de 2013, considerando el cambio del valor del Jus: 3,03 Jus x $ 188 cada Jus = $ 569,64. Es decir, los mismos 3 Jus en definitiva convenidos en setiembre de 2009, actualizados según la cotización del Jus en abril de 2013, llegaban a $ 570, no a los $ 1.200 reclamados al promoverse este incidente.

¿Es que acaso la mayor edad de los niños podría justificar la diferencia entre $ 570 y $ 1.200?

No me doy cuenta qué pautas objetivas pudieran soportar una diferencia del 100%  entre la cuota pactada actualizada según la variación del Jus y la cuota reclamada, sólo por la mayor edad de los niños entre la fecha del acuerdo y la de promoción del presente incidente.

De mi lado,  creo que lo más objetivo disponible, públicamente asequible y no desvirtuado por ningún elemento de juicio colectado en autos, es la tabla de equivalencias de las necesidades energéticas dadas a conocer por el INDEC(http://www.indec.gov.ar/nuevaweb/cuadros/74/canasta10 13.pdf), que, aunque ceñido a las necesidades “energéticas”, permite cuanto más no sea por analogía construir guías referenciales de razonamiento:

a- M, de 6 años a 9 años, pasó de 0,63 a 0,72;

b- A, de 3 años a 7 años, pasó de 0,56 a 0,72;

c-  los 3,03 Jus ($ 300)  acordados el 15/9/2009 correspondían a 1,515 Jus ($ 150) a cada niño (arg. ad hominen según f. 4.I párrafo 1° in fine);

d- M: si para 0,63 son  1,515 Jus, para 0,72 ha de ser más: 1,73 Jus; ergo, a $ 188 cada Jus, $ 325,24.

e- A: si para 0,56 son 1,515 Jus, para 0,72 ha de ser más: 1,94 Jus; ende,  a $ 188 cada Jus, $ 364,72.

Con lo cual, en síntesis, la cuota alimentaria acordada el 15/8/2009, convertida a Jus, actualizada hasta el 18/4/2013 según la variación del Jus y aumentada en función de las mayores necesidades de los niños según esa tabla de necesidades del INDEC, debería ascender a $ 689,96, lo cual importa más que un 100% de incremento para el lapso corriente entre setiembre/2009 y abril/2013.

3- El análisis del considerando 2- incluye datos hasta la fecha de promoción de este incidente (arg. art. 647 párrafo 2° cód. proc.).

Pero es dable contabilizar lo sucedido durante el trámite del incidente (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

Y bien, en cuanto al costo de vida, debe tenerse en cuenta el incremento del Jus: desde el 1/12/2013, $ 232 (Ac. 3658 SCBA); desde el 1/3/2014, $ 271 (Ac. 3704 SCBA); y desde el 1/8/2014, $ 290 (Ac. 3704 SCBA).

Con relación a las mayores necesidades por el aumento de edad, no varía el encuadre de A. ya que se mantiene entre los niños/as entre 7 y 9 años (hoy cuenta con 8 años); pero sí se modificó la situación de M. desde que cumplió 10 años el 28/5/2013, porque él desde entonces encaja entre los niños de 10 a 12 años (hoy tiene 11 años).

Veamos entonces, primeramente, los números de A, a quien le correspondían $ 364,72 al 18/4/2013:

  •  Desde el 18/4/2013, hasta el 30/11/2013: $ 364,72;
    • Desde el 1/12/2013 hasta el 28/2/2014: $ 450,08 (Jus pasó de $ 188 a $ 232);
    • Desde el 1/3/2014 hasta el 31/7/2014: $ 525,74 (Jus pasó de $ 232 a $ 271).
    • Desde el 1/8/2014: $ 562,60 (Jus pasó de $ 271 a $ 290).

Pasemos ahora a los guarismos de M:

  • Desde el 18/4/2013, hasta el 27/5/2013: $ 325,24;
  • Desde el 28/5/2013 hasta el 30/11/2013: $ 375 (se mantuvo el Jus a $ 188, pero varió el encuadre en la tabla de necesidades energéticas del INDEC, yendo de 0,72 a 0,83);
  • Desde el 1/12/2013 hasta el 28/2/2014: $  462,76 (Jus pasó de $ 188 a $ 232);
  • Desde el 1/3/2014 hasta el 31/7/2014: $  540,55 (Jus pasó de $ 232 a $ 271);
  • Desde el 1/8/2014: $ 578,45 (Jus pasó de $ 271 a $ 290):

 

4- En síntesis, como resumen de lo hasta aquí expuesto, propongo las siguientes cuotas alimentarias para los dos niños a partir de la promoción del presente incidente:

  • Desde el 18/4/2013 y hasta el 27/5/2013: $ 689,96;
  • Desde el 28/5/2013 y hasta el 30/11/2013: $ 739,72;
  • Desde el 1/12/2013 y hasta el 28/2/2014: $ 912,84;
  • Desde el 1/3/2014 y hasta el 31/7/2014: $ 1.066,29;
  • Desde el 1/8/2014: $ 1.141,05.

5- La incidentista sostuvo que la situación económica del alimentante no ha cambiado desde que se hizo el acuerdo en setiembre de 2009 (ver f. 4 vta. párrafo 1°), mientras que el incidentado no ha demostrado que hubiera empeorado (fs. 20 vta. párrafo 1° y 47 anteúltimo párrafo; art. 375 cód. proc.).

Y agrego que, aunque la situación económica del alimentante no se hubiera modificado sustancialmente  desde el  momento en que fuera acordada  la cuota alimentaria el 15/9/2009 determinándosela en $ 300, le incumbía demostrar que no se modificó nada al punto de que sus ingresos no se hubieran movido un céntimo desde ese entonces y hasta el inicio e incluso durante el transcurso de este incidente; quiero decir que, a falta de prueba en contrario,  asumo que los ingresos del alimentante -desde el mismo rol laboral- debieron de alguna manera incrementarse en procura de acompañar el ritmo inflacionario (arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.). Eso permite creer que el alimentante está en condiciones de absorber con sus ingresos la equitativa mayor cuota alimentaria que, según diferentes períodos,  he propuesto concretamente en 4-, “conforme a su condición y fortuna”  (art. 641 párrafo 2° cód. proc.; art. 265 párrafo 1° cód. civ.).

 

6- Las cuotas que he propuesto no constituyen  reajuste matemático y automático por inflación, sino cuotas alimentarias que en cada momento considero equitativas con arreglo a las circunstancias del caso y  a las  del país de público y notorio conocimiento, para la tutela jurisdiccional adecuada y efectiva de la niñez encarnada en los alimentistas (arts. 15 y 36 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y  641 párrafo 2° cód. proc.).

Corroborantemente y mutatis mutandis, rescato la reciente doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación el 16/9/2014:

a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para adecuar el monto;

b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”

                   Es decir, fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no; otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

 

7-  Aunque la apelación triunfa, no lo hace en la medida extrema pretendida por el apelante (ver f. 47 vta.VI 2). Por eso, y para no resentir los ingresos de los incidentistas  -que no correspondería compensar con las costas si éstas le fueran cargadas, arg. art. 374 cód. civ.-, las costas de segunda instancia deben ser soportadas por el alimentante.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde:

a- por mayoría,  modificar la sentencia apelada, fijando las cuotas alimentarias  desde el inicio de este incidente conforme se indica en el considerando 4- del voto del juez Sosa;

b- por unanimidad, imponer las costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Por mayoría,  modificar la sentencia apelada, fijando las cuotas alimentarias  desde el inicio de este incidente conforme se indica en el considerando 4- del voto del juez Sosa;

b- Por unanimidad, imponer las costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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