Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 45- / Registro: 381
Autos: “DESYP S.A. S/ INCIDENTE (EXCEPTO DE LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -89256-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “DESYP S.A. S/ INCIDENTE (EXCEPTO DE LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89256-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 61 y 74 contra la resolución de fs. 36/38 vta. y 62?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Con cita de doctrina y jurisprudencia, esta cámara ha tenido ocasión de considerar que, si bien en principio el plazo para plantear la nulidad de la subasta se cuenta desde la fecha de remate (art. 587 cód. proc.), puede computarse según el art. 170 párrafo 2° CPCC desde que el interesado estuvo en condiciones de conocer el texto de los edictos o desde la última fecha de publicación si se trata de irregularidades anteriores al acto de la subasta en sí (en “Hochler”, 1/6/99, lib. 28 reg. 86; también antes en: “Banco Edificador de Trenque Lauquen S.A.”, 23/5/1995, lib. 24 reg. 90; “Martegani, Oscar H.”, 16/10/1997, lib. 26 reg. 207; incluso después en “Oliva”, 17/12/2009, lib. 40 reg. 464).
En el caso, la última publicación edictal sucedió el 4/12/2013 (ver fs. 590/591 del principal). Entonces, si los edictos hubieran contenido irregularidades, el plazo de 5 días para articular su nulidad (art. 170 citado antes) habríase comenzado a contar desde el 6/12/2013 inclusive (arts. 147 último párrafo y 156 parte 2ª cód. proc.), venciendo s.e. u o. el viernes 13/12/2013 dentro de las cuatro primeras horas de despacho (art. 124 cód. proc.), de manera tal que resulta muy extemporáneo no sólo el incidente sub examine -iniciado luego de la subasta, el 3/2/2014-, sino incluso también la presentación realizada en el principal dando cuenta de esos supuestos vicios recién el 19/12/2013 (ibídem fs. 562/564; art. 155 cód. proc.).
2- La irregularidad denunciada y ubicada fuera de los edictos es que, como consecuencia del aludido planteo de la ejecutada el día 19/12/2013, en un primer movimiento el juzgado suspendió la subasta el 23/12/2013, para más tarde, el mismo día 27/12/2013 anunciado para el remate, dejar sin efecto la suspensión respecto del inmueble que en definitiva, así las cosas, se subastó.
Sin ofrecer ninguna prueba, arguyó la ejecutada que, notificada de la suspensión dispuesta el 23/12/2013, no fue al remate y que, por la misma razón, tampoco concurrieron posibles oferentes (fs. 4 vta. párrafo 4° y 5 vta. párrafos 1° a 4° y 9).
Machaco, no hay ninguna prueba acerca de que algún interesado en ofertar no hubiera ido el 27/12 por haber tenido conocimiento, de cualquier modo, de la suspensión dispuesta el 23/12 (art. 375 cód. proc.).
El juzgado al resolver expresó que sólo la martillera había sido notificada telefónicamente de la suspensión y que a ella se le había encomendado la notificación a las partes (ver f. 37 vta. in fine); ésta, a su vez, al contestar el traslado del incidente, aseveró que no notificó a las partes ni a nadie más de esa suspensión, alentando la expectativa de que la suspensión fuera levantada como finalmente lo fue (f. 22 vta. III).
Frente a la postura de la martillera y a lo resuelto por el juzgado, la incidentista enfatiza en su memorial. “No es cierto que no se anoticio a esta parte de la suspensión de fecha 23/12/2013: SI QUE LO HICIERON” (sic f. 78 párrafo 1°) y reitera esa postura (f. 78 vta. párrafo 2°), pero no dice ni por quién, ni cómo, ni cuándo hubiera sido notificada, ni con qué elementos su tesis pudiera ser demostrada (arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Tampoco señala, insisto, de qué elemento de convicción pudiera extraerse que alguien más no hubiera ido al acto del remate por haber sido anoticiado de alguna manera de esa suspensión emitida el lunes 23/12/2013, cuando, en cambio, si la suspensión fue seguida de los feriados 24/12, 25/12 y 25/12 -extremo éste no cuestionado-, es verosímil creer que nadie habría podido tomar conocimiento de la suspensión si prácticamente sin solución de continuidad fue dejada parcialmente sin efecto o “aclarada” de inmediato el 27/12/2013.
Admite la apelante que los terceros interesados en ofertar no se enteraron de la suspensión, cuando argumenta que “…mal pudieron estos terceros oferentes enterarse de la suspensión PORQUE NI SIQUIERA ESTABAN ENTERADOS DEL REMATE, POR LA FALTA DE PUBLICIDAD…” O sea, sostiene que en realidad los terceros interesados en ofertar no estaban enterados del remate por vicios en los edictos -pero este aspecto quedó cerrado en el considerando 1-, así que, por lógica, ha de concederse que, según la incidentista, fue irrelevante para ellos la suspensión, el levantamiento de la suspensión y la notificación de ambas. Igualmente, aunque el argumento juega en contra y no a favor de la recurrente, es equivocado o por lo menos resulta sobreactuado: que a los edictos les hubiera faltado indicación del día y hora para visitar el inmueble, o la mención de embargos, hipoteca y deudas tributarias, no era en absoluto impedimento para que los interesados: a- se enterasen del remate en sí; b- pudieran llegar a conocer el día y la hora de visita y aclarar cualquier otra duda sobre los restantes tópicos sea consultando el expediente (v.gr. a f. 550 del principal la martillera indicó día y hora de visita; art. 113.b ley 5177), sea contactando con la martillera personalmente, telefónicamente o por correo electrónico, o sea comunicándose con el juzgado personalmente o por teléfono, tal como sí se puede leer, al final del edicto, en una verdadera cláusula “escoba” tendiente a “barrer” eventuales omisiones y así sanearlas (ver f. 552 del principal; art. 169 párrafo 2° cód. proc.).
Siguiendo con el análisis, y para terminar, si no ha demostrado la incidentista que se le hubiera notificado la suspensión, cae de maduro que no tenía por qué el juzgado notificarle la resolución que dejó sin efecto parcialmente la suspensión: según las circunstancias del caso, un “dejar sin efecto la suspensión no notificada” no pudo sino equivaler a una “no suspensión”, así que si no habría tenido que ser notificada una “no suspensión” tampoco un “dejar sin efecto una suspensión no notificada” (art. 384 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fs. 61 y 74 contra la resolución de fs. 36/38 vta. y 62, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 61 y 74 contra la resolución de fs. 36/38 vta. y 62, con costas a la apelante vencida, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.