Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 45- / Registro: 376
Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89269-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PAMPA C/VIDELA, VICTOR ALBERTO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89269-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 17 contra el punto 4- de la resolución de fs. 13/14?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de un juicio ejecutivo, iniciado por un banco, donde se ejecuta un pagaré a la vista por una suma de dinero (fs. 11/15). Interviene el juzgado correspondiente al domicilio del ejecutado. Está pendiente librar mandamiento de embargo (arg. art. 529 del Cód. Proc.).
En ese marco, aparecen -como providencia inicial- los señalamientos que formula la jueza de oficio para indagar si está en juego en la especie una relación de consumo o de servicio (arg. arts. 34 inc. 3.b y 36.2 del Cód. Proc.).
Ahora bien, en la hipótesis que fueran aplicables las normas de la ley 24.240 ¿eso habilitaría al juez para introducir en el trámite del juicio ejecutivo cuestiones que sobrepasen el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, sin que hayan sido propuestas por las partes? (arg. arts. 529 y 542 inc. 4 del Cód. Proc.).
Bueno, en primer lugar, cabe decir que, por ahora, no está vigente en esta provincia un procedimiento como el establecido en el orden federal por la ley 26.933.
En segundo lugar, tocante a la regulación específica, el capítulo XIII de la ley 24.240 se refiere, en todo su texto, a las acciones que promovieran los consumidores o usuarios, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados (art. 52 de la ley citada). Y para ese supuesto remite a un proceso de conocimiento, acaso el más abreviado que rija en la jurisdicción del tribunal. Solamente a pedido de parte, no de oficio, podría el juez volcar el trámite en un proceso de conocimiento más adecuado.
En definitiva, el artículo 53 de la ley 24.240 prevé generalidades destinadas a ser plasmadas de modo concreto en los pertinentes códigos de procedimientos. Pero no avanza en los ordenamientos procesales, imponiendo correcciones, modificaciones o variantes a los trámites ya regulados en las leyes de enjuiciamiento, dictadas por las provincias en uso de facultades reservadas (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).
Sólo se le ha reconocido incidencia a la ley de fondo en lo que atañe a la competencia para el conocimiento de los litigios regulados por el artículo 36 de la ley 24.240, atribuyéndosela al tribunal del domicilio del consumidor. Pero como fue expuesto, ese asunto está salvado en la especie.
Por lo demás, en lo que atañe al control para que los bancos se ajusten a lo dispuesto en dicha normativa, no puede dejar de mencionarse que el artículo 36 dice, con cierto apremio indicativo: ‘El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que se refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley’.
En suma, las medidas dispuestas por la jueza, en la oportunidad, en el contexto y con el fundamento en que fueron ordenadas, no se sostienen.
Por ello, se hace lugar al recurso articulado y se revoca la resolución de fs. 13/124.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
A esta altura, y a menos que la pretensión sea objetivamente improponible -que no lo parece-, el juzgado debe examinar el título y si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (art. 529 proemio cód. proc.).
En ese sentido, si el pagaré se inserta o no se inserta en una relación de consumo, es dato que ahora podría ser útil para elucidar lo concerniente a uno de esos presupuestos procesales: la competencia (art. 36 in fine ley 24240).
Pero, como el domicilio real atribuido al ejecutado por el ejecutante se encuentra dentro del ámbito territorial de competencia del juzgado de paz apelado, por el momento no hace diferencia que el pagaré se encuadre o no se encuadre en una relación de consumo (arts. 59 y 61.II.k ley 5827). Quiero decir que ni siquiera se trata aquí de que v.gr. el lugar de pago estuviera en el partido de Salliqueló, pero el domicilio del ejecutado hubiera sido denunciado como sito en cualquier otro lugar fuera de ese partido (art. 5.3 cód. proc. versus arts. 65 y 36 in fine ley 24240).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar el punto 4- de la resolución de fs. 13/14 en cuanto ha sido materia de agravios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar el punto 4- de la resolución de fs. 13/14 en cuanto ha sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.