Fecha del acuerdo: 18-11-2014. Filiación. Replanteo de prueba.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 378

                                                                                 

Autos: “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION”

Expte.: -89046-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -89046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 193, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Debe ser estimado el replanteo de prueba de fs. 184vta./187?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- B. L. C.,  se presenta en esta alzada ofreciendo prueba que aduce ni siquiera se llegó a denegar en primera instancia o fuera objeto de tratamiento y consideración; ello con fundamento en lo normado en el artículo 255.2 del código procesal.

Sostiene que se omitió notificarla de lo sucedido en el proceso a partir del 16 de diciembre de 2008, fecha en que en audiencia fijada a pedido del Ministerio Pupilar su hijo -a ese entonces aún menor de edad (no estaba vigente la ley 26579 que llevó la mayoría de edad a los 18 años)- se presentara y manifestara su intención de dar continuidad a título personal en los presentes obrados.

Puntualmente manifiesta que al no notificársele el auto de apertura a prueba, ni ninguna otra diligencia se violó su posibilidad de ofrecer pruebas y del contralor de la producida.

 

2- El artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto del replanteo de la prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia.  Así el replanteo tiene cabida sólo en dos circunstancias: a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen; o b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

Esta figura hay que vincularla con la inapelabilidad que surge de los artículos 377 y 383 in fine, ya que al limitarse la posibilidad recursiva contra las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de la prueba, se prevé para mantener el principio de la doble instancia que la Cámara pueda juzgar sobre esta temática. Como no se puede apelar durante la etapa probatoria, se admite la posibilidad de que cuando el expediente llegue al tribunal de alzada con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior respecto de las probanzas denegadas o de la justicia de la providencia que declaró la negligencia probatoria (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

Entonces, no tratándose el caso de autos ni de prueba que hubiera sido denegada en primera instancia, o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia, no se dan los supuestos legales que hacen viable el replanteo pretendido.

 

3- A mayor abundamiento pongo de resalto, que

3.1- Veamos: B. L. C., demandó por derecho propio y en representación de su hijo menor por reconocimiento de filiación y daños y perjuicios (ver fs. 9/vta.).

A f. 20, en función de la edad del menor (18 años a esa fecha, pero menor de edad por no haberse aún sancionado la ley 26579), el Ministerio Pupilar solicita se fije audiencia para que se lo escuche.

Concretada la misma el día 16 de diciembre de 2008, el menor manifiesta que conoce la acción incoada por su progenitora y que está de acuerdo en seguir adelante con el juicio (ver acta de f. 29).

El trámite continuó con actividades procesales del letrado Martín quien siempre adujo ser patrocinante de la parte actora sin otra aclaración (ver escrito de f. 40 y cédula de fs. 42/43 de fecha 18 de mayo de 2009, entre otros).

A f. 57 con fecha 15-9-2010 se presenta a estar a derecho R. I. C., manifestando haber alcanzado la mayoría de edad.

 

3.2- Si el letrado patrocinante -mal o bien- sin que ni la contraria ni el juzgado manifestaran objeción siguió actuando en el proceso sin firma de su cliente y sin aclaración alguna respecto de su patrocinio ha de entenderse que lo siguió haciendo por quien se presentó originariamente (en el caso B. L. C., por derecho propio y en representación de su hijo menor; ver demanda) y por quien -ya mayor- lo hizo luego (R. I. C; ver f. 57).

Entonces, cuando el letrado Martín a f. 40 por la parte actora solicitó la apertura a prueba de las actuaciones y luego notificó el resolutorio que así lo dispuso (ver fs. 41/43) su actuación profesional no podía ser más que a favor de B. C., quien actuaba por sí y en representación de su hijo a ese entonces aún menor de edad (art. 46, cód. proc.); y la cédula de fs. 42/vta. suscripta por su letrado notificando a la contraparte el auto de apertura a prueba, hizo que la apelante quedara notificada de dicho resolutorio, pues la presentación de la cédula en la secretaría, importa la notificación de la parte patrocinada o representada (art. 137, 1er. párrafo in fine, cód. proc.).

Así las cosas, notificada legalmente B. C., del auto de apertura a prueba no puede ahora replantear prueba que no fue producida en primera instancia por falta de impulso o incluso de ofrecimiento, cuando se encontraba notificada del auto de apertura a prueba y nada obstaba para que impulsara la ofrecida u ofreciera la que creyere hacía a su derecho (art. 365, párrafo 2do., cód. proc.).

 

3.3- Ello así, pues de las constancias del expediente, no surge renuncia expresa por parte de su letrado, ni comunicación fehaciente de B. L. C., revocando el patrocinio, pese a afirmar que así lo hizo (ver f. 185, 1er. párrafo); en otras palabras, no se verifica circunstancia alguna con aptitud para considerar desvirtuada la subsistencia de dicho patrocinio.

Las personales razones que llevaron a la actora a desentenderse del curso de las actuaciones y eventualmente -si es que así sucedió- perder contacto con su letrado patrocinante, en modo alguno quitan virtualidad al actuar de éste en el proceso, por lo que es dable concluir que Fernando Roberto Martín siguió patrocinándola (arg. arts. 58.7 y 73 Ley 5177 ).

Así, la actora quedó notificada -como se dijo- del auto de apertura a prueba a fs. 42/43 (art. 137 cód. proc.), impulsando además su letrado la pericial psicológica a f. 49. Cabe aclarar, que la testimonial introducida a fs. 186vta./187 nunca había sido ofrecida.

Y -como se dijo- para que proceda el replanteo de prueba en función del artículo 255 inc. 2 del código procesal, las medidas probatorias debieron ser denegadas en primera instancia o haber mediado declaración de negligencia, lo que no ocurre en la especie.

En suma, o bien porque B. C., quedó notificada del auto de apertura a prueba y no ofreció más que la indicada en demanda; o porque anotició a su letrado que dejara de asistirla -como lo afirma al expresar agravios- sin presentarse por sí o por apoderado a estar a derecho e impulsar la causa, lo cierto es que se trate de uno u otro supuesto, ninguno de ellos hace viable el replanteo de prueba en esta instancia (art. 255.2. cód. proc.).

 

4- Así las cosas, corresponde desestimar el replanteo de pruebas solicitado a fs. 184vta./187.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el marco de lo normado por el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc., pide la apelante se diligencie la prueba que ofrece, ya que a su criterio no se llegó a denegar  la ofrecida oportunamente, que ni siquiera fue objeto de tratamiento o consideración.

Ahora bien, el precepto en que sustenta su petición regula el replanteo de prueba en la alzada y señala que a tal fin, la parte interesada deberá indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiera mediado declaración de negligencia, que tenga interés en producir.

Por manera que si las medidas propuestas no fueron denegadas en aquel escalón, ni tampoco fueron motivo de la declaración de negligencia o caducidad, porque derechamente no se ofreció oportunamente la prueba por la que ahora se brega, es inviable utilizar el andarivel del replanteo para restituir plazos vencidos (arg. art. 365; fs. 13/14 y 186/187; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III págs. 290 y 291).

Cierto que para cubrir ese flanco, se argumenta -en lo que es relevante destacar- que a la peticionante no se le habría notificado la apertura a prueba (fs. 185 ‘in fine’). Pero esa protesta no es legítima.

Es que según el artículo 137 del Cód. Proc., la presentación de la cédula de notificación en la Secretaría, suscripta por el letrado patrocinante o apoderado, importa la notificación de la parte patrocinada o representada. Y en la especie fue el abogado Martín -a la sazón, patrocinante inicial de B. L. C., que también actuaba por su derecho- quien presentó la cédula, con su sello y firma, para notificar la providencia que recibía la causa a prueba por cuarenta días, lo que importó la notificación de su patrocinada. Y dejó habilitado el cómputo del plazo para ofrecer la prueba, el cual transcurrió en vano para ella (arg. arts. 156 y 365, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Hay que tomar en cuenta que ese letrado actuante, aún falto de mandato, es quien asumió desde la demanda y continuó desenvolviendo la responsabilidad en la dirección del pleito, por la parte actora, en toda la primera instancia (arg. art. 58 inc. 7 de la ley 5177). No fue cualquier abogado, sino -precisamente- quien tuvo a  cargo, en particular, la defensa de la apelante, sin que por entonces ni posteriormente se exteriorizara en esta causa, por parte de B. L. C., rectificación alguna en esa instalación, no obstante haber podido conocer que seguía actuando, hasta que decidió presentarse con un nuevo patrocinio al interponer apelación (fs. 64/65, 80/81, 123/124, 131/vta., 171/vta.).

En este contexto, pretender al fundar el recurso contra la sentencia de primera instancia, ofrecer prueba en la alzada, buscando amparo en el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc., resulta inadmisible.

Por ello, corresponde desestimar ese ofrecimiento.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

B. L. C., quedó notificada del auto de apertura a prueba de f. 41, merced a la presentación por su abogado patrocinante de la cédula de f. 42 el 17/3/2009 (art. 137 cód. proc.).

Por ese entonces, marzo de 2009:

a- el abogado firmante de la cédula  de f. 42 patrocinaba a B. L. C., y, si hubiera dejado de hacerlo cuando se presentó por su propio derecho R. I. C., -hijo de la nombrada y también co-demandante-, resulta que esto sucedió bastante después, el 25/9/2010 (fs. 57/vta.);

b-  ni siquiera había alcanzado la mayoría de edad R. I. C., pues contaba con 18 años y la ley 26579 -que corrió a esa cantidad de años el límite para la mayoría de edad-  no había sido aún sancionada  -de hecho, recién fue publicada en el BO del 22/12/2009- (ver f. 6; art. 128 cód. civ.).

De manera que si la co-actora no ofreció prueba en primera instancia por haber precluido su chance de hacerlo (arts. 365 parte 2° y 155 párrafo 1° cód. proc.), acaso por falta de comunicación con su patrocinante, esa no es situación que pueda salvarse extemporáneamente a través del replanteo del art. 255.2 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar el replanteo probatorio solicitado a fs. 184vta./187, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución aquí sobre honorarios (arts. 69 y 31 dec-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el replanteo probatorio solicitado a fs. 184vta./187, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución aquí sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

 

 

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