Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 45- / Registro: 379
Autos: “P., C. V. C/ S., E. C. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -89265-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “P., C. V. C/ S., E. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 174, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 157/160 vta. contra la resolución de f. 154?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la especie, tocante a la fijación de una cuota alimentaría a favor de P, se arribó a un acuerdo directo en la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (fs. 15/vta.III, 16/vta., 19/vta.VIII, , 22, 30/vta., 32, 39, 124/vta. y 136).
Entonces, se convino una cuota mensual de $ 6.000, para los meses de junio y julio, pactándose luego incrementos posteriores.
En ese contexto, aunque no se lo haya dejado expreso, corresponde aplicar analógicamente lo normado en el párrafo final del artículo 641 del Cód. Proc., en el sentido que la cuota así determinada deberá abonarse desde la fecha de interposición de la demanda.
Es que si en caso en que, a falta de acuerdo, los alimentos se determinan en la sentencia se contempla el pago de los correspondientes al tiempo que insumió el juicio, el mismo tratamiento debe darse cuando resultan de un acuerdo, por más que no se lo haya dejado puntualmente dicho. Pues, en este caso, no se percibe razón que justifique un trato diferente (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VII págs. 348 y fallos citados en ‘d’).
Acaso cabe recordar que no surge del contenido de la demanda que la pretensión sea en realidad el reembolso de lo que la madre ha debido anticipar en beneficio de su hija, por manera que lo que está en juego son los alimentos de Paloma. Y en esta materia rige lo normado por el artículo 374 del Código Civil, que proscribe que la obligación de prestar alimentos sea compensada con obligación alguna, ni objeto de transacción, ni el derecho a los alimentos renunciarse ni transferirse.
En punto a la sanción por temeridad y malicia que pide la apelante se aplique a la actora y su letrada, teniendo presente como se decide, va de suyo que no aparecen configuradas las notas de maliciosa y temeraria con relación a la conducta de quien pidió se completara la sentencia homologatoria, con el efecto retroactivo del artículo 165, último párrafo, del Cód. Proc. (arg. arts. 162, 636, segundo párrafo, y cons. del Cód. Proc.).
En suma, se desestima el recurso interpuesto, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Los alimentos se deben desde la demanda (23/10/2013, f. 22; art. 641 in fine cód. proc.), no son renunciables (art. 374 cód. civ.) y el demandado se allanó a la fijación de una cuota alimentaria a favor de su hija (f. 65 vta. III.1).
Si luego, en audiencia, sólo se pactó el monto de las cuotas mensuales desde junio/2014 en adelante (ver f. 136), descartando la hipótesis de renuncia tácita en función del silencio respecto de los alimentos desde la demanda y hasta el acuerdo (arts. 374, 723 y 724 cód. civ.), queda nada más interpretar que, durante todo el lapso no alcanzado por el acuerdo, quedó deferida al juzgado la determinación del monto de las cuotas alimentarias. Es decir, fuera del ámbito de la autocomposición quedó en pie un espacio para la heterodecisión.
¿Qué monto corresponde para las cuotas alimentarias desde la demanda y hasta el acuerdo?
Esa determinación no ha sido hecha aún por el juzgado y la deberá realizar oportunamente en forma equitativa conforme todos los elementos de juicio adquiridos por el proceso (v.gr. escritos de las partes, pruebas, resoluciones anteriores, acuerdo de f. 136, etc.; art. 641 párrafo 2° cód. proc.), de manera tal que es prematuro el trámite de liquidación prescrito a f. 154 párrafo 2°.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Por mayoría, desestimar en su totalidad la apelación subsidiaria de fs. 157/160 vta. contra la resolución de f. 154.
Por unanimidad, imponer las costas al apelante y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, desestimar en su totalidad la apelación subsidiaria de fs. 157/160 vta. contra la resolución de f. 154.
Por unanimidad, imponer las costas al apelante y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.