Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen
Libro: 41
Registro: 71
Expte.: 17415
“MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA c/ GARCIA, ELFA LYDIA s/ Apremio”
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA c/ GARCIA, ELFA LYDIA s/ Apremio” (expte. nro. 17415), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 138, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de fojas 128/129 vta. deducida contra la resolución de fojas 119/121?.
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se opuso excepción de prescripción respecto de los distintos tributos ejecutados.
La sentencia de primera instancia resolvió receptar parcialmente la excepción, al no otorgar virtualidad suspensiva del curso prescriptivo a las intimaciones administrativas cursadas por la actora.
Solo consideró interrumpida la prescripción con la interposición de la demanda.
Se agravia la accionante señalando que aquellas intimaciones cumplen con los requisitos legales, pero en particular agrega que no se tuvieron en cuenta las intimaciones incorporadas a fs. 39/43.
2. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, teniendo efecto durante un año o el menor tiempo que pudiere corresponder a la prescripción de la acción (art. 3986, párrafo 2do., cód. civil).
Cuando el artículo se refiere a la “constitución en mora”, alude a la “interpelación del deudor”, que debe ser “efectuada en forma auténtica”; en otras palabras se refiere al requerimiento de pago.
¿Que debe entenderse por forma auténtica?
Debe tratarse de una interpelación que aleje toda duda sobre su veracidad y fecha, y que traduzca la debida diligencia del titular del derecho y su voluntad de hacerlo valer; es menester el conocimiento del deudor (conf. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Ed. Perrot, Bs. As., sexta edición actualizada, 1989, Tomo II, par g. 1034, pág. 29).
3. En el sub lite le asiste razón al apelante en cuanto que se omitió examinar la validez de las intimaciones obrantes a fs. 39/43, abocándose el a quo únicamente a las arrimadas con posterioridad a fs. 106/110.
3.1. Respecto de las de fs. 106/110, cabe señalar que no se ajustan al procedimiento dispuesto por el artículo 65 de la ordenanza general de la Pcia. de Bs. As. N° 267, pues se omitió consignar si se encontró a persona alguna de la casa, si fueron entregadas o no las cédulas, si eventualmente la persona se negó o no a firmar y en todo caso si ante la ausencia o negativa de los ocupantes se fijó la cédula en la puerta. Solo se dejó constancia del día en que fueron realizadas las diligencias y que los inmuebles se encontraban usurpados.
De tal suerte, no habiéndose realizado estas intimaciones de acuerdo a la normativa vigente, no tienen virtualidad para suspender el curso de la prescripción (art. 3986, párrafo 2do., cód. civ., art. 65 ordenanza general de la Pcia. de Bs. As. N° 267 y 278 del D-Ley 6769/58).
3.2. Atinente a las restantes cédulas obrantes a fs. 39/43, no fue desconocida su autenticidad, y menos redargüidas de falsas. Tampoco se alegó ni probó que las cédulas hubieran sido diligenciadas en un domicilio erróneo, por lo que he de presumir que lo fueron en el correcto (arts. 375 y 384, c¢d. proc.). No está demás decir que nada se dijo de las mismas al oponer excepción de prescripción.
De tal suerte, tratándose la constancia dejada por el inspector municipal en el reverso de la cédula de un instrumento público, he de tener por cierta la existencia material de los hechos que allí dejó asentados: fecha y hora de entrega de copia de cada cédula, que alguien de la casa las recibió y que esa persona se negó a firmar (arts. 979.2, 993 y concs., cód. civil).
Adunase a lo anterior los datos contenidos en el anverso de la cédula donde con claridad se indica destinatario, domicilio, inmueble al cual corresponden las deudas, el detalle de los tributos adeudados y la intimación a regularizar los pagos dentro del quinto día.
En suma, las cédulas contenían los requisitos mínimos en materia de notificaciones exigidos por el artículo 65 de la Ordenanza nro. 267 de la Provincia de Buenos Aires (resolución a notificar, día, hora y lugar de su entrega, que alguien de la casa recibió la cédula y que esa persona se negó a firmar).
De ello se colige que las cédulas de fs. 39/43 constituyen un medio auténtico de anoticiamiento de la existencia de la deuda y de su reclamo de pago con virtualidad suficiente -al menos- para suspender el curso de la prescripción en los términos del artículo 3986 del código civil y 278, párrafo 3ro. de la Ley
Orgánica de las Municipalidades (D-ley 6769/58).
Lo anterior es suficiente para tener por cierta la intención del acreedor de mantener vivo su derecho y perseguir el cobro de la deuda; configurándose por ende la suspensión del plazo prescriptivo a partir del 4/12/08, fecha de las intimaciones cursadas (art. 3986, párrafo 2do., cód. civil).
4. Por lo anteriormente expuesto corresponde estimar el recurso de apelación sub examine de fojas 128/129 vta., debiendo practicarse nueva liquidación considerando la incidencia de la suspensión del curso de la prescripción ocurrida por las intimaciones cursadas el día 4 de diciembre de 2008 (v. fs. 39/43),
según corresponda.
5. En cuanto a costas, cabe cargarlas del siguiente modo:
a- las de primera instancia por los períodos en que prospera la excepción de prescripción, por su orden. Ello así, pues en el caso no cuadra dejar de lado el principio de costas por su orden en materia de acogimiento de la excepción de prescripción, pues aún fenecida la acción para el reclamo de la deuda prescripta, la obligación se mantiene vigente como natural, pudiendo la actora haber creído que la accionada honraría su deuda (arg. art. 69 párr. 1ro. últ. parte y 274, cód. proc.; “GARCIA, BALDOMERO s/ Sucesión Ab Intestato” L. Nro. 33, Reg. Nro.273.); por los períodos en que fue rechazada la excepción, a la demandada vencida (art. 69, cód. proc.).
b- las de segunda instancia a la apelada vencida (art. 69, cód. proc.);
Se difiere la regulación de honorarios en cámara (art. 31, d.ley 8907/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En mérito al modo que fue votada la cuestión anterior, corresponde:
1- Estimar el recurso de apelación de fojas 128/129 vta., debiendo practicarse nueva liquidación considerando la incidencia de la suspensión del curso
de la prescripción ocurrida por las intimaciones cursadas el día 4 de diciembre de 2008 (v. fs. 39/43), según corresponda.
2- Cargar las costas del siguiente modo:
a- las de primera instancia por los períodos en que prospera la excepción de prescripción, por su orden; por los períodos en que fue rechazada la excepción, a la demandada vencida.
b- las de segunda instancia a la apelada vencida.
3- Diferir la regulación de honorarios en cámara.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la
Cámara RESUELVE:
1- Estimar el recurso de apelación de fojas 128/129 vta., debiendo practicarse nueva liquidación considerando la incidencia de la suspensión del curso
de la prescripción ocurrida por las intimaciones cursadas el día 4 de diciembre de 2008 (v. fs. 39/43), según corresponda.
2- Cargar las costas del siguiente modo:
a- las de primera instancia por los períodos en que prospera la excepción de prescripción, por su orden; por los períodos en que fue rechazada la excepción, a la de‑mandada vencida.
b- las de segunda instancia a la apelada vencida.
3- Diferir la regulación de honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.