Fecha del acuerdo: 13-11-2014. Honorarios.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen:  Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                  

Libro: 45- / Registro: 373

                                                                                 

Autos: “LEOMPAR, JORGE ALBERTO  C/ ZEESE, ANGEL ALBERTO Y OTRO S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD”

Expte.: -88873-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece días del mes de de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEOMPAR, JORGE ALBERTO  C/ ZEESE, ANGEL ALBERTO Y OTRO S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD” (expte. nro. 88873, de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1091 siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Son  procedentes   las   apelaciones   de  fs. 60 y 61 contra el auto regulatorio de f. 56 del exptediente 89224 y los de fs. 1043, 1044, 1054, 1055, 1056, 1069, 1070, 1087/vta. y 1089 contra las regulaciones de honorarios de fs. 1042 y 1071 del presente?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1- La  prueba anticipada producida en el  expediente -nro. 89224-,  es parte del juicio principal -nro.88873-, los recursos de apelación  de  fs. 60 y 61  contra la regulación de f. 56   de la diligencia preliminar; los de fs. 1043, 1044, 1054, 1055, 1056, 1069, 1070, 1087/vta. y 1089 contra las regulaciones de honorarios de fs. 1042 y 1071 juntamente con  lo dispuesto por este Tribunal a fs. 1027/1029 deben ser tratados en forma única.

Tiene dicho este Tribunal que la  sola anticipación del  mismo  procedimiento probatorio  (arg.  art.  327 in fine cód. proc.) no es argumento que impida clasificar las tareas profesionales  de acuerdo a su naturaleza (v. gr. art. 28 incs.a y b ap. 2).

Y a menos que el juicio principal ulteriormente no se promueva, la tarea profesional desplegada con motivo de la prueba anticipada ha de considerarse parte del desempeño global, no cupiendo entonces efectuar regulaciones  separadas,  sino  una única contemplando todos los trabajos (doct. arts. 16 inc. h y 28.b.2. d. ley 8904; arts. 34 inc. 5  ap.  “a”,  327  in  fine  y concs. cód. proc.; v esta cám  expte.  15.106/04  30-3-04 “Muratori  de Calvo,  Dora Leonor c/  Bonello, Ricardo Abel s/ Desalojo Rural” L. 18 Reg. 41).

Sin embargo, como la regulación de honorarios en la diligencia preliminar -obrante a f. 56-  ha sido practicada  en forma simultánea a la del juicio principal -fs. 1042 y 1071- y su procedencia no ha sido cuestionada por ninguno de los interesados, cabe someter a estudio las apelaciones “por altos” y “por bajos” deducidas a fs. 60 y 61 (arts. 34.4., 163.6  y 266 cód. proc.).

2- El juicio principal de disolución y liquidación de sociedad tramitó por la vía del juicio sumario (v.f. 19; art. 320 cpcc.),  cuyas partes son el actor Jorge Alberto Leompar  (patrocinado por los letrados Abel O. Gonzalez y Alberto Del Sarto), los accionados Angel Alberto Zeese y José Luis Zeese  (patrocinados por los letrados Gastón Labaronnie y Víctor Hugo Rojas Centurión).

Se produjo prueba  (fs. 144/145, 221/227; 338/vta., 364/vta., 329/vta., entre otras) y se culminó con la homologación del acuerdo  con costas a los demandados  determinándose en esa decisión la base pecuniaria en $.1.300.000 (v.fs. 829/31 y 919/vta.).

Esta  decisión -respecto de la determinación de la base regulatoria-  fue motivo de apelación mediante el recurso de fs. 936, mantenido a fs. 963/966vta. (abog. Labaronnie),  sustanciado a fs. 973/975 (abog. Del Sarto) y 1016/1017 (abog. Orellana, por la Caja de Previsión social para Abogados), no logrando los apelantes que se revirtiera  el fallo de la instancia inicial, ende  cargaron  con las costas de la segunda instancia (v.fs. 1017/1029; arg. art. 69 del cpcc.; arts. 26 segunda parte, 16, 31 y concs. del d-ley arancelario).

Posteriormente, habiendo quedado establecida la base en $1.300.000 se regularon los honorarios de primera instancia a f. 1042 por la pretensión principal y a f. 1071 por la incidencia.

Ambas regulaciones fueron recurridas, según consta a f. 1043 (por altos Rojas Centurión, por los demandados), f. 1044 (por bajos Del Sarto), f. 1054 (por altos Labaronnie, por los demandados), f. 1055 (por bajos Gonzalez), f. 1056 (por bajos el perito Panizza), f. 1069 (por altos Labaronnie), f. 1070 (por bajos el perito Fernandez),  fs. 1087/vta.  (por bajos Del Sarto) y 1089 (por los demandados), éstos dos últimos  aún no concedidos sin embargo deducidos en  tiempo y forma.

 

3-  Honorarios de primera instancia.

a. Los trabajos desarrollados en la diligencia preliminar deben ser retribuidos como complementarios de los del juicio principal (arg. art. 28 último párrafo y art. 16  del ordenamiento arancelario), de manera que con este encuadre, teniendo en cuenta el caudal de las tareas y  la  proporción de la labor desarrollada por el  letrado  Del Sarto (v.fs. 16/17vta., 21/vta., 23/vta., 38, 40, 46, 53) cabe regular sus estipendios en la  suma de $21060 ($105.300 -hon. reg. por juicio ppal.- x 20%) haciendo lugar al recurso por bajos de f. 60

Y para el abogado Labaronnie en razón de su trabajo (v.fs.35/36)  cabría fijar sus honorarios en la suma de  $ 11.794 ($117.936 -hon. reg. por juicio ppal.- x 10%), pero al mediar apelación por altos sólo cabe confirmar los ya regulados a f. 56.

b. Respecto del presente proceso, es pauta usual de este tribunal en trámites sumarios aplicar una alícuota del 18% para el letrado de la parte gananciosa lo que arroja  con la reducción del 10% por haber sido  los letrados Del Sarto y Gonzalez patrocinantes  -en el caso- un honorario de $ 210.600 a repartir entre ellos de acuerdo a la proporción de la labor desarrollada entre los profesionales, la que  fue equivalente entre ambos (v.fs. 6/18vta., 140/141vta., 215, 221/228vta., 231/232, 236/vta.,240/241, 283, 284/285, 319, 336, 347/vta., 349/vta., 369, 799, 809/vta., 822, 863, 874/875vta., 908/911, 922 entre otras abog. Del Sarto y fs. 6/18vta., 51, 53/vta., 54/vta., 140/141vta., 148/vta., 154/160, 215, 221/228vta., 236/vta., 240/241, 284/285, 319, 336, 347/vta., 349/vta., 369, 373 809/vta., entre otras,  abog. Gonzalez),  resultando entonces  para cada uno de ellos $105.300, tal como fueron regulados en la instancia inicial  ($210.600 / 2;  esta cámara, 30-11-2011, expte. 87912, L.42 R.399, entre otros;  arts. 13,  16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil).

En cuanto a los honorarios de los letrados de los accionados,  como la parte demandada resultó condenada en costas, no habiéndose aportado ningún elemento que lleve a desechar  la merma del 30% que establece la segunda parte del artículo 26 del decreto arancelario, como fue resuelto a f. 1042, con la distribución entre los abogs. Labaronnie ($210.000 x 70% x 80%= $117.936; v fs. 130/137, 139, 142, 150, 154, 161/170, 240, 295, 339, 346/vta., 784, 789, 810, 833/834, 864/67, 918/919, entre otras) y Rojas Centurión ($210.000 x 70% x 20% = $29.484; v. fs. 229/230, 231/232 entre otras),  de acuerdo a la proporción de la  labor llevada a cabo por cada uno de ellos (arts. 13, 16, 21 y concs. del d-ley citado), considero que este aspecto tampoco ha de ser modificado.

La solicitud del apelante para que se aplique el mínimo de la escala en la Alzada resulta extemporánea, habida cuenta que está vedado en esta instancia considerar materia que no fue objeto de petición ni decisión en primera instancia (art. 272 del cpcc.; v. esta cám. expte. 10289 “Ruggeri, Ricardo Raúl s/ Suc.” resol. del 4-2-92, 88490  sent. del 17-6-14 “M., N.L. c/ L., P.P. s/ Alimentos” L. 45 Reg. 175, entre muchos otros).

Por manera que siendo justa la retribución, deben  rechazarse los recursos de fs. 1043, 1044, 1054, 1055 y 1069, máxime cuando los apelantes de dichos recursos no han argumentado por qué consideran altos y bajos los honorarios regulados (arts. 57 d-ley arancelario y arg. art. 242 CPCC).

c. En cuanto a los honorarios del perito Panizza,  deben ser reducidos   a la suma de $13.000, equivalente al 1% del valor del bien tasado, ello de acuerdo a la  aplicación de la nueva normativa vigente (arts. 54 y 58 de  la ley 10973,  t.s.  ley  14085;  conf.  SCBA,  Ac. 75.956, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires  contra Pérez,  Irma. Apremio”, del 28-12-05, también esta cám.:  22-8-95, 11751, “Castro de Maruri, I.M. y otros c/ González, Juan Carlos y otros s/  Daños  y  perjuicios” L.24. Reg. 154; 7-2-02, 14104 “Alastuey,  A.  J. s/ Quiebra” Reg.1 L. 33, etc.); así corresponde estimar los recursos en este aspecto.

 

4- Por la incidencia de la base regulatoria:

Los recursos de fs. 1087/vta. y 1089 fueron planteados en tiempo y forma (arts. 242 y 244 CPCC.  y 57 d-ley 8904/77), por manera que al no haber sido concedidos en la instancia inicial,  por  razones de economía procesal corresponde concederlos en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e,  y arg. art. 271 cód. cit.; esta Cám. 09-12-2010, “Cantero, Dardo Alejandro s/ quiebra (pedida por Banco Bansud S.A.)”, L. 41 Reg. 431).

La base de la incidencia es cuantificada en $1.070.000  (v.fs. 1045, 1046 cuarto párrafo,  1059 a 1065 y  1071) y en la  selección de la alícuota, si  partiendo de los mínimos legales   8% -art.21-  y 20%  -art.47- (ver también art. 16  de la normativa arancelaria) con la reducción del 10% por la función de patrocinante del abog. Del Sarto (art. 14 norma cit.) se obtiene  un honorario de $15.408 (base  -$1.070.000-  x 8% x 20% x 90%) que resulta superior a los $8560 regulados a f. 1071,  de manera que  corresponde hacer lugar al recurso por bajos de fs. 1087/vta.  y elevar a esa suma -$15.048- los honorarios de dicho profesional -Del Sarto-,  y  en consecuencia desestimar el de f. 1089.

En ese mismo lineamiento, aplicando la reducción del 30% sobre el honorario de la parte vencedora, en razón de haber cargo de los demandados con las  costas (art. 69 cpcc.), resulta para el abog. Labaronnie un honorario de $10534 (ídem regulación anterior x 70%; art. 26 segunda parte de la norma citada), suma mayor a la fijada en la instancia inicial, de manera que al mediar sólo apelación por altos no cabe sino confirmar los honorarios ya regulados en $5992.

Confirmar los honorarios regulados a favor del martillero Fernandez fijados en el 1% del valor tasado (v.f. 1058; arts. 54 y 58 de  la ley 10973,  t.s.  ley  14085;  conf.  SCBA,  Ac. 75.956, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires  contra Pérez,  Irma. Apremio”, del 28-12-05, también esta cám.:  22-8-95, 11751, “Castro de Maruri, I.M. y otros c/ González, Juan Carlos y otros s/  Daños  y  perjuicios” L. 24. Reg. 154; 7-2-02, 14104 “Alastuey,  A.  J. s/ Quiebra” Reg.1 L. 33, etc.).

Dejar sin efecto los honorarios regulados al perito Panizza  -por la incidencia-   a fs. 1071 en tanto  se retribuyó  su labor en base a lo dispuesto por los arts. 54 y 58 de  la ley 10973,  t.s.  ley  14085.

 

5- Honorarios de cámara.

En lo que hace a los trabajos que se desarrollaron en esta segunda instancia y teniendo en cuenta que la parte actora  cargó con el menor  peso de las costas,  cabe fijar los honorarios del abog. Del Sarto  (por su escrito de fs. 973/975) en la suma equivalente al 25% de los honorarios de primera instancia  esto es en  $3852  ($15.408 x 25%; art. 31 d-ley 8904/77).

Para el abogado Labaronnie (por el escrito de fs. 963/966vta.) cuadra fijar  un honorario equivalente al  23%  del de  la instancia inicial, o sea $1378 ($5992  x 23%), por  resultar perdidoso en mayor proporción  en los términos del art. 68 del Código Procesal (art. 26 segunda parte del ordenamiento arancelario local).

 ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION, EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde conceder los recursos de fs. 1087/vta. y 1089 con el alcance estabecido por el art. 57 del d-ley 8904/77.

Estimar el recurso de f. 60 -del expte. 89224-  y elevar los honorarios del abog. Del Sarto a la suma de $21.060.

Desestimar el recurso de f. 61 -del expte. 89224-  y confirmar los honorarios regulados a f. 56 a favor del abog. Gastón Labaronnie.

Desestimar los recursos de fs. 1043, 1044, 1054, 1055, 1056, 1069 y 1070.

Estimar parcialmente  los recursos de fs. 1043, 1054 y 1069 y reducir los honorarios regulados a favor del martillero Panizza a la suma de $13.000.

Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor del martillero Paniza  -por la incidencia-  a f.1071.

Estimar el recurso de fs. 1087/vta. y elevar los honorarios del abog. Alberto Del Sarto, fijándolos en la suma de $15.408 y desestimar el recurso de f. 1089.

Desestimar el recurso de f. 1089 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Gastón Labaronnie.

Regular honorarios a favor de los  abogs. Gastón Labaronnie y Alberto Del Sarto, fijándolos en las sumas de $1378 y $3852, respectivamente, con las adiciones y/o retenciones que  por ley pudieren corresponder.

Agregar  copia  certificada de la presente  en  el expediente nro 88224 (numeración de cámara)  sobre  diligencia preliminar.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Conceder los recursos de fs. 1087/vta. y 1089 con el alcance estabecido por el art. 57 del d-ley 8904/77.

Estimar el recurso de f. 60 -del expte. 89224-  y elevar los honorarios del abog. Del Sarto a la suma de $21.060.

Desestimar el recurso de f. 61 -del expte. 89224-  y confirmar los honorarios regulados a f. 56 a favor del abog. Gastón Labaronnie.

Desestimar los recursos de fs. 1043, 1044, 1054, 1055, 1056, 1069 y 1070.

Estimar parcialmente  los recursos de fs. 1043, 1054 y 1069 y reducir los honorarios regulados a favor del martillero Panizza a la suma de $13.000.

Dejar sin efecto los honorarios regulados a favor del martillero Paniza  -por la incidencia-  a f.1071.

Estimar el recurso de fs. 1087/vta. y elevar los honorarios del abog. Alberto Del Sarto, fijándolos en la suma de $15.408 y desestimar el recurso de f. 1089.

Desestimar el recurso de f. 1089 y confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Gastón Labaronnie.

Regular honorarios a favor de los  abogs. Gastón Labaronnie y Alberto Del Sarto, fijándolos en las sumas de $1378 y $3852, respectivamente, con las adiciones y/o retenciones que  por ley pudieren corresponder.

Agregar  copia  certificada de la presente  en  el expediente nro 89224 (numeración de cámara)  sobre  diligencia preliminar.

Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 CPCC). El juez Toribio E. Sosa no firma por haberse excusado.

 

 

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario