Fecha del acuerdo: 22-10-2014. Nulidad de acto jurídico.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 63

                                                                                 

Autos: “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

Expte.: -88964-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 525, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 477/482 vta.,  apelada a f. 497?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Al reintegrarme de mi licencia médica con fecha 8-9-2014 el plazo de estudio que por organización interna me había sido asignado había sido conumido íntegramente por aquélla.

Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.

Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo plenamente el mismo, por razones de economía procesal, con su consentimiento y a fin de no repetir innecesariamente lo ya escrito por el juez del segundo voto, lo hago propio y transcribo a continuación:

1- No se discute que  el acuerdo del 4/7/2008, con copia a fs. 6/vta.,  es una transacción destinada  a terminar los autos “Carbajal, Raúl Oscar c/ Paire, María Ester s/ Sociedades – acciones derivadas de la ley de (75)” (ver allí fs. 129.I, 137, 143.IV, 144/147 y 152).

            “Es más, en esos autos fue requerida su homologación, pero se suspendió el pronunciamiento hasta la previa decisión de esta causa que ahora nos ocupa (ver allí fs. 155 y 167/168 vta.).

            Ya en esta causa,  en demanda se requirió la nulidad del acuerdo -y no sólo con invocación del art. 954 cód. civ., ver fs. 23/vta.-  o su “modificación”(f. 19.I).

            No obstante,   la sentencia  descartó un “reajuste” por entender que no había sido requerido en el caso y desestimó  la nulidad (f. 479 vta. último párrafo y f. 482):  no resolver  sobre una eventual “modificación” so pretexto de salvaguardar los límites de la congruencia no importó omisión de decisión, sino antes bien  una manera de resolver la improcedencia de esa “modificación” en el caso.

            Por fin, al expresar agravios la actora nada más requirió la declaración de invalidez del acuerdo, no su “modificación” (ver f.  506 vta. párrafo 3°), de manera que esta última alternativa ha quedado fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4,  266  y 273 cód. proc.).

 

            2- No es tan diferente la tarea de homologar o no una transacción, de la consistente en decidir si es válida o no: para homologar el juez debe “…examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción…” (art. 308 cód. proc.). Si la transacción es inválida, el juez no la homologará. ¿Y cuáles son las normas jurídicas relativas a la validez de una transacción? En principio las mismas que las aplicables a los contratos en general (art. 833 cód. civ.).

            Por otro lado, el derecho positivo es un sistema, no es una yuxtaposición desordenada de normas jurídicas. De allí el método “sistemático”  para interpretar las normas jurídicas: el sentido de un precepto no se localiza sólo abarracando en él,  sino teniendo en cuenta el resto de las normas del ordenamiento jurídico. Y bien, desde esa plataforma hermenéutica, se percibe que homologar una transacción alcanzada en un juicio,  y homologar otra lograda fuera y antes de un juicio,  no debieran ser tareas muy diferentes. Y ahí quería llegar: según el art. 19 de la ley 13951 -de mediación prejudicial obligatoria- resulta que el juez ha de homologar un acuerdo transaccional sólo si  “…representa una justa composición de los intereses de las partes.”

 

            3- Creo que el acuerdo en cuestión no representa una justa composición de los intereses de las partes y que es inválido, porque la obligación a cargo de la actora se hizo imposible -o sólo posible ruinosamente-  sin culpa de ella y, es más, por culpa del demandado, de modo tal que mantener en vigor ese acuerdo importaría cohonestar un abuso de derecho del accionado y un enriquecimiento sin causa a  favor de él (arts. 953, 1071 y 1198 párrafo 1° cód. civ.; arg. arts. 627, 642, 888 y concs. cód. civ.).

            Veamos.

            Según el acuerdo, Paire “compró” las cuotas de Carbajal en “Nuevos Brotes SRL” por un precio de U$S 50.000 (cláusulas 1ª y 2ª, f. 6), lo cual coincidía con el 50% del valor total de la empresa -incluyendo sus ingresos futuros para los siguientes 5 años-: los $ 161.243,11 dictaminados por el perito contador a f. 299 para ese 50%, con un dólar a aproximadamente $ 3 al tiempo del acuerdo (4/7/2008, ver fs. 6 vta. y 475), importaban poco más de U$S 53.000.

            Pero, como ha quedado dicho,  ese valor total de la empresa al 4/7/2008 incluía sus ingresos futuros para los siguientes 5 años, de modo tal que ese valor era justo “bajo el supuesto que todas las fuentes generadoras de recursos a esa fecha, se mantuviesen inalterables” (sic¸ dictamen pericial contable, f. 299 anteúltimo párrafo; art. 474 cód. proc.).

            El concepto de la viabilidad económica del acuerdo “…en las condiciones de  mercado que los socios tenían…” fue remarcado por el testigo Ruiz, cuyo testimonio resulta calificado por haber sido antes socio de “Nuevos Brotes SRL” y contador de la empresa hasta 2007 luego que dejó de ser socio (resp. a preg. 1 a 5, fs. 446/vta.; art. 456 cód. proc.).

            Pero, ¿qué pasó con “las fuentes generadoras de recursos” de la empresa o con “las condiciones de mercado que los socios tenían”?

            Fueron alteradas inmediatamente por acontecimientos que no hay forma de no imputar al demandado Carbajal.

            ¿Por qué?

            Porque:

            a- el cliente principal de “Nuevos Brotes SRL” era “Los Grobo Agropecuaria SA” (informe a fs. 257/261; resp. de Ruiz a repreg. 8, f. 447);

            b-   “Los Grobo Agropecuaria SA” dejó de contratar a “Nuevos Brotes SRL” y la reemplazó totalmente por “Servicios Agropecuarios Peulla SRL” desde diciembre de 2008 (ver fs. 262/265; en todo caso, desde diciembre de 2008 en adelante hay sólo dos servicios  facturados a “Nuevos Brotes SRL” , ver f. 261 in fine);

            c- “Servicios Agropecuarios Peulla SRL” es una sociedad creada por el demandado y una de sus hijas -Mariana- (ver fs. 218 y 243;  atestaciones de Salar -resp. a amp. 1 y 2, f. 169-,  de  Montiel -resp. a amp. 1,2 y 3, fs. 170/vta.- y de Capizzi -resp. a amp. 1 y 2, f. 171; arts. 363, 384 y 456 cód. proc.);

            d- el demandado Carbajal era y es el “responsable técnico” de “Los Grobo Agropecuaria SA” en las zonas del sudoeste bonaerense y del este pampeano (informe a f. 134; declaración de Ruiz -resp. a repreg. 10 a 13, f. 447; arts. 394, 401, 384 y 456  cód. proc.).

            A partir de los datos elencados, no es difícil concluir que el “responsable técnico” de “Los Grobo Agropecuaria SA” en la zona -el demandado Carbajal- desvió  las contrataciones desde “su ya no más”  “Nuevos Brotes SRL”  hacia “su ahora sí” “Servicios Agropecuarios Peulla SRL”, acaso desconociéndolo “Los Grobo Agropecuaria SA”  (nótese que esta empresa informó el 27/10/2009 que “no trabaja con ninguna empresa en que el Ingeniero Raúl Carbajal forme parte” -f. 134-, cuando por ese entonces -octubre de 2009-  ya contrataba activamente con “Servicios Agropecuarios Peulla SRL” -fs. 262/265).

            Entonces, si Raúl Carbajal alteró unilateral e intencionalmente  “las fuentes generadoras de recursos” de “Nuevos Brotes SRL”   y  “las condiciones de mercado que los socios tenían” al tiempo del acuerdo del 4/7/2008, no puede de buena fe aspirar al cumplimiento de un acuerdo que, para cuantificar la obligación dineraria a cargo de la compradora Paire,  encierra la previsión de ingresos  para “Nuevos Brotes SRL”  que él mismo se ha encargado no sólo de frustrar sino de aprovechar para sí con empresa rival (ver  fs. 22 vta. anteúltimo párrafo y 177/vta. ap. II; arts. 34.4, 330.4 y 363 cód. proc.).

 

            4- No quiero dejar de destacar que, corroborantemente,  la falta de buena fe del demandado quedó de manifiesto, además,  al absolver posiciones y responder siempre “no es cierto”: no pudo negar  extremos absolutamente innegables en el caso (ver p.ej.  posiciones 1, 2, 3, 7, etc.; fs. 179/181 vta.), sin construir así indicios de mendacidad que habilitan a creer en su falta de razón (arts. 34.5.d y  163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

            No existe el derecho a mentir -y al absolver posiciones la expectativa legal es que se diga la verdad, art. 402 cód. proc.- y la falta absoluta de crédito de algunos de los segmentos de una historia no hace más que restar crédito a toda la historia, cuanto menos a falta de elementos convincentes en cualquier otro sentido diferente  (art. 384 cód. proc.).

            Si el proceso es un gran diálogo secuencial,  en cada participación los sujetos del proceso no pueden ignorar  las reglas rectoras de todo diálogo como fenómeno del lenguaje, como por ejemplo las máximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice.

            Según el filósofo inglés Paul Grice (”Las intenciones y el significado del hablante” en Valdés Villanueva, Luis M.L.  (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991:  481-510;   “Lógica y conversación” en Valdés Villanueva, Luis M. L. (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991: 511-530), la comunicación  entre dos o más personas está sujeta tácitamente a cuatro máximas que caracterizan esa comunicación como una conducta cooperativa. Entre esas cuatro máximas está la de calidad, que podría resumirse en “Haz que tu contribución sea verdadera y, por lo tanto, no digas aquello que consideres falso, ni aquello de lo cual carezcas de pruebas adecuadas”.

            El incumplimiento de esas reglas  no es gratuito, pues produce una implicatura o inferencia que autoriza a descreer del que miente, lo que  puede acarrearle consecuencias desfavorables, como la perspectiva de una decisión final adversa  (art. 384 cód. proc.).

 

            5- En fin y como lo adelantara en el primer párrafo del considerando 3-, nomás por el solo aspecto tematizado allí me parece claro que  no corresponde convalidar el acuerdo de marras, que deben las partes renegociarlo en todos sus extremos -habida cuenta la relación recíproca entre todas y cada una de las cláusulas-  y que, en cualquier caso en defecto de renegociación,  deben continuar los autos “Carbajal, Raúl Oscar c/ Paire, María Ester s/ Sociedades – acciones derivadas de la ley de (75)” (art. 308 in fine cód. proc.), sin perjuicio del inicio de cuanta otra causa judicial sea necesaria para la resolución del conflicto  (p.ej. ver esa causa, f. 113.6).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 497 y, consecuentemente, revocar la  sentencia de fs. 477/482 vta., declarando inválido el acuerdo de fs. 6/vta., con costas en ambas instancias a cargo del demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 497 y, consecuentemente, revocar la  sentencia de fs. 477/482 vta., declarando inválido el acuerdo de fs. 6/vta., con costas en ambas instancias a cargo del demandado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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