Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 45- / Registro: 336
Autos: “C., P. V. C/ A., C. M. D. S/ ALIMENTOS TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -89237-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “C., P. V. C/ A., C. M. D. S/ ALIMENTOS TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89237-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 83, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de honorarios fs. 68/69 contra la interlocutoria de fs. 64/65.II)? .
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
a- La decisión de fs. 64/65 homologó el acuerdo logrado en la audiencia de fecha 28 de agosto de 2014 (fs. 58/vta.), que estableció la cuota alimentaria en la suma que resultara de afectar el veintiocho por ciento del salario del alimentante, con un piso mínimo de $ 1.800 mensuales, con más los montos que en concepto de Asignación Familiar por hijo y escolaridad que correspondan, para lo cual se oficiará a la entidad correspondiente. Pero asimismo tuvo en cuenta los acuerdos alcanzados respecto de la mutual, cuota particular de inglés y tratamiento psicológicos.
Reguló honorarios tomando como base $ 1.800 por veinticuatro meses (fs. 64/65).
Dicha resolución es motivo de apelación por parte de la abogada Escobar en tanto considera bajos los honorarios regulados a su favor (v.fs. 68/69). Y en el primero de sus fundamentos, radica en que al tomarse los $ 1.800 como importe a abonar mensualmente a la alimentada en dinero, se omitió considerar los alimentos acordados en especie (fs. 68, cuarto párrafo).
Es decir que la suma a tener en cuenta para componer la base regulatoria no sería líquida o fácilmente liquidable, sino en parte ilíquida: lo equivalente al monto de las prestaciones acordadas en especie.
b- En un escenario así, si bien la regulación practicada en autos se refiere a las tareas cumplidas en el proceso de alimentos desde el inicio y hasta la homologación de la audiencia (con cita de los arts. 16 y 1627 del C.Civil, 171 C.P., 1, 9 ap. I inc. 6, 10, 14, 15, 16, 21, 22, 39 y arg. arts. 9.II, 28 antepenúltimo párr. del d-ley 8904/77), no surge que se hayan realizado los trámites previos para la determinación de la base pecuniaria a tener en cuenta, adicionando la porción ilíquida de la cuota. Esto así con respeto del derecho de defensa de todos los interesados a través de la sustanciación de la que se propusiere para computar aquellos rubros (arts. 18 Const. Nac., 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As, 34.4, 169 2º párr. y 253 Cód. Proc.), es decir utilizar el mecanismo previsto por el art. 39 del decreto ley arancelario local y una vez determinada y firme la base regulatoria proceder a la retribución de las tareas profesionales (v. esta cám. 21-10-04 expte. 15341 “De Lara, A. J. c/ Fritz, C.A. s/ Cobro sumario de sumas de dinero” L. 33 Reg. 219, entre otros).
De acuerdo a ello, la regulación de honorarios practicada en el punto II) de la decisión de fs. 64/65 resulta prematura y no queda más remedio que dejarla sin efecto (arts. 169 y sgtes. del cpcc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en el punto II) de la decisión de fs. 64/65 por resultar prematura.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en el punto II) de la decisión de fs. 64/65 por resultar prematura.
Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).