Fecha del acuerdo: 22-08-2014. Cobro ejecutivo. Informes de dominio y anotaciones personales.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 254

                                                                                 

Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ MEDINA HECTOR LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -89127-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. C/ MEDINA HECTOR LUIS Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89127-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 106, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 98 contra la resolución de f. 97?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A f. 97 el juzgado dispuso que el ejecutante debía agregar:

a- nuevos informes de dominio y de anotaciones personales (párrafo 2°);

b- valuación fiscal actualizada (párrafo 3°).

Apeló el ejecutante a f. 98.

Sin guardar el orden debido pero sin afectar la validez de lo actuado, el ejecutante fundó su recurso a fs. 100/vta. y 102/vta.  antes de la concesión de la apelación a f. 103  (arts. 246 y 169 párrafo 3° cód. proc.).

 

2- En cuanto a la actualización de la valuación fiscal el recurso es desierto, pues s.e. u o. la única mención sobre el tema es la contenida a f. 102 apartado 1 párrafo 2° in fine (“En cuanto a la valuación fiscal que dice del año 2013, si observamos la reposición del timbrado el mismo también es de fecha 28.11.2013”), que ni por asomo constituye crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

3- No obstante, es fundado en cuanto a los informes.

El ejecutante cumplió agregándolos al expediente antes de cumplirse -en la medianoche del día 26/2/2014, art. 24 cód. civ.-, el plazo de vigencia de 90 días -corridos, art. 28 cód. civ.-  previsto por el decreto 2612/72: los informes fueron emitidos el 28/11/2013 (ver fs. 73, 77 y 81) y fueron incorporados a la causa el 26/2/2014, es decir, antes de la medianoche del último día del plazo.

Nótese que:

a- si así no se interpretara, debería concederse que, para el ejecutante, el plazo de vigencia no fue de 90 días, sino uno levemente menor;

b- por más presurosa que fuera la agregación de los informes, dado que no producen bloqueo registral,  siempre existiría la posibilidad de la toma de razón de algún acto luego de ser emitidos, acto que escaparía entonces de cualquier manera  a los informes.

 

De manera que el juzgado primeramente cumplirá anoticiando el auto de subasta a los acreedores registrales que figuren inscriptos en esos informes (art. 569 cód. proc.), mientras que el registro inmobiliario procurará hacer saber la subasta oportunamente a los acreedores registrales posteriores al auto de subasta (DTR 12/2004).

Además, el juzgado también debería anoticiar la subasta a los eventuales acreedores registrales posteriores a la emisión de dichos informes y anteriores al auto de subasta (arg. art. 34.5.b cód.proc.), pudiendo enterarse de la existencia de esos acreedores al menos en dos oportunidades: a- antes de la subasta: o bien al mandar inscribir el segundo testimonio del título si no se agregara a la causa el primer testimonio (arts. 23 y 28 ley 17801), o bien, en su defecto, si dispusiera pretorianamente la toma de razón del auto de subasta; b- luego de la subasta, a través del uso del art. 584 CPCC (para más, ver mi “Subasta Judicial”, Ed. Platense, La Plata, 3ª ed. 2009, parágrafos 7.1, 7.3 y 11.5.1).

 

4- En suma, corresponde revocar la resolución apelada sólo en cuanto dispone agregar nuevos informes de dominio y de anotaciones personales (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  DIJO:

Corresponde estimar la apelación de f. 98 contra la resolución de f. 97 y revocarla sólo en cuanto dispone agregar nuevos informes de dominio y de anotaciones personales.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de f. 98 contra la resolución de f. 97 y  revocarla  sólo en cuanto dispone agregar nuevos informes de dominio y de anotaciones personales.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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