Fecha del acuerdo: 20-08-2014. Alimentos. Incidente aumento de cuota alimentaria.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 248

                                                                                 

Autos: “N., M. A. C/ V., L. G. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -89111-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “N., M. A. C/ V., L. G. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89111-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  procedente la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 78/79 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. M. A. N., promueve incidente de aumento de cuota alimentaria en nombre y representación de su hija menor, contra su padre L. G. V. Reclama la suma de $ 1800 o lo que más o menos surja de la prueba de autos (ver fs. 13/15).

El juez dicta resolución a fs. 78/79 aumentando la cuota a $1400, con más una cuota suplementaria de $ 450 hasta cubrir las sumas adeudadas por alimentos atrasados, lo que motiva la apelación de la parte actora (ver f. 80).

Considera la cuota fijada insuficiente (ver fs. 82/84 vta.). Sostiene que el sueldo nominal del demandado aumentó en mas del 400% desde la antigua cuota fijada en el año 2008, en tanto que el aumento decidido por el juez equivaldría a un 130% de su actual salario.

Razona que la sentencia lo único que hace es establecer un valor nominal de la cuota, pero el valor real -atendiendo a su actual poder adquisitivo- es aún inferior a la primigenia pactada (fs. cits.).

Pide, en definitiva, se fije la cuota alimentaria en $ 2455, que equivaldría a un 33% del sueldo del accionado que considera de $ 7436,12 para el mes de setiembre; explica que no se violentaría el principio de congruencia toda vez que en la demanda se había solicitado la suma de $1800  y lo que más o en menos surgiera de la prueba ofrecida (cita un fallo dictado por este tribunal).

2. En los autos ‘Negre, Marcela Amalia c/ Vallejo, Leandro Gastón s/ alimentos’, se dictó sentencia el 18 de junio de 2009, fijándose una cuota alimentaria de $ 600, con la relación a un ingreso del alimentante, ponderado en $ 1.800. (fs. 51/52/vta.).

Aunque cabe decir que por entonces, no aparece en el recibo de sueldo, un descuento porcentual por alimentos como el que se observa en el de fojas 71  de este incidente (fs. 33/36 de aquellos).

Al promover este incidente, dijo la madre –en lo que interesa destacar– que el incremento solicitado se imponía por el aumento del costo de vida, incremento de los ingresos del padre y la mayor edad de la hija (fs. 13/vta).

Tocante a los gastos mensuales aproximados, formuló una cuenta según la cual  la suma de todos ellos representaba $ 4.900 al 11 de septiembre de 2011). Mientras cotizó los ingresos del alimentante en más de $ 5.000.

No obstante, los  $ 1800 fueron para la madre, al tiempo de la demanda –11 de septiembre de 2012- suficientes para abastecer una cuenta de gastos como la expresada.

Ciertamente que puede presumirse, un incremento de las necesidades del menor,  en base su mayor edad. Al tiempo de la primera cuota tenía siete años, y ahora tiene doce años. Pero ¿en cuánto puede calcularse ese incremento?.

Un dato es seguir las tablas de equivalencias de necesidades energéticas, en términos de adulto equivalente, según edad y sexto (Indec). De acuerdo a esa tabla un menor de siete a nueve años equivale a 0,72 y una niña de diez a doce años equivale a 0,73. Es decir, conforme esos baremos, el cambio de las necesidades energéticas en una niña, de los nueve a los doce años, no rinde demasiado.

Puede decirse que en esas tablas no se computan otros requerimientos –esparcimiento, habitación, vestimenta– pero la pauta no podría estar demasiado alejada: la necesidades de habitación no sería muy diferente en esas edades; quizás algo más en lo que atañe a la vestimenta y esparcimiento.

De cara a los ingresos del alimentante, si bien se han incrementado, también aparece un rubro nuevo en sus descuentos, como los $ 1.343,12 que se le restan en concepto de porcentaje de cuota alimentaria. Claro, no es posible conocer la causa de esa deducción, pero se anotan en el recibo como alimentos. Ya no es seguro, pues, que sus ingresos alcancen la suma de $ 7.436,12 como calcula la apelante (fs. 82).

Se podría pensar que existe una suerte de concurso de créditos alimentarios que inciden sobre los ingresos del alimentante. Obvio que no un concurso de acreedores, pero si la ley indica que debe tomarse en cuenta la entrada del prestador de alimentos, y fijarlos conforme su condición y fortuna, no puede dejar de verse que hay otros que también le cobran alimentos, hay otras necesidades que el mismo ingreso abastece (arg. art. 265 del Código Civil).

En fin, en este marco, llega a entenderse que la suma peticionada en la demanda era equitativa, pero ya no lo es la que postula en la apelación.

Por ello, se admite parcialmente el recurso y se eleva la cuota alimentaria a la suma de $ 1800,  tomando en cuenta todo lo anterior y los gastos acreditados a fs. 5/12, que en parte corresponden a satisfacer necesidades de la menor (arts. 267 Cód. Civil,  384, 641 2° párr. y 647 Cód. Proc.)

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Cuando la alimentista presentó su demanda de alimentos en octubre de 2008: a- reclamó una cuota mensual de $ 750; b- denunció que el alimentante trabajaba en Farmacity, con ingresos superiores a los $ 2.200 (expte. principal, f.10,  f. 11 vta. y cargo a f. 13 vta. ).

Allí se probó que en octubre de 2008 el sueldo básico del alimentante era de $ 1.298,20 y que el neto no llegaba a $ 1.800 ($ 1.762; ibídem f. 33); aclaro que el recibo de f. 33 -adjuntado por la empresa empleador- no pudo sino ser el soporte instrumental del informe de f. 37, debiendo prevalecer sobre éste (arg. arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

La sentencia, del 18/6/2009, fijó la cuota mensual en $ 600, retroactivamente a octubre de 2008 (ibídem fs. 51/52 vta.).

Es decir que en demanda la alimentista reclamó el 34% de los ingresos denunciados ($ 750 es el 34,09% de $ 2.200), pero la sentencia, al fijar una cuota de $ 600, sólo hizo lugar: a- al 27% de los ingresos denunciados ($ 600 es el 27,27% de $ 2.200); b- al 33% del sueldo neto comprobado ($ 600 es el 33,33% de $ 1.800); c- al 46% del sueldo básico demostrado ($ 600 es el 46,21% de $ 1.298,20).

2- Al promover este incidente de aumento de cuota en setiembre de 2012 (ver cargo a f. 15), la alimentista: a-  reclamó  una cuota mensual de $ 1.800; b- denunció que los ingresos del alimentante eran superiores a los $ 5.000 (f. 13.1 y f. 13 vta. 2.2.); c- arguyó en pos del aumento: el aumento del costo de vida con el consiguiente incremento del sueldo del alimentante por esa razón (fs. 13.2.a y 13.2.b), un ascenso del alimentante en su trabajo (f. 13.2.b) y la mayor edad de la niña (f. 13 vta.c).

Aquí no se produjo prueba sobre los ingresos del alimentante en setiembre de 2012, pero es dable suponer que pudieron ser semejantes a los de noviembre de 2012, que sí están adverados con el recibo de f. 39 (anexado por la informante Farmacity, ver f. 43). Los ingresos de noviembre de 2012 fueron: sueldo básico, $ 3.991; sueldo neto, $ 4.162. Aclaro que el sueldo neto de noviembre de 2012 y el de octubre de 2008 registran dos modificaciones notorias: una, desde luego, el descuento de $ 600 –que no se hacía en octubre de 2008 y que debió empezar a hacerse a raíz de la sentencia alimentaria del principal-; otra, novedosa, el descuento de otra cuota alimentaria –acerca de la cual nada se sabe específicamente-, por $ 1.190,26. Así que, para comparar ingresos brutos relativamente homogéneos entre octubre de 2008 y setiembre de 2012, corresponde sumar $ 600 y $ 1.190,26 a $ 4.162, para componer un total bruto –sin descuentos alimentarios de ninguna índole- de $ 5.952,26.

Por manera que en este incidente de aumento de cuota, la alimentista reclamó el 36% de los ingresos denunciados ($ 1.800  es el 36% de $ 5.000), pero la sentencia, al fijar una cuota de $ 1.400, sólo hizo lugar: a- al  28%% de los ingresos denunciados ($ 1.400  es el 28% de $ 5.000); b- al 23% del sueldo neto comprobado -sin descuentos alimentarios- ($ 1.400  es el 23,52% de $ 5.952,26); c- al  35% del sueldo básico demostrado ($ 1.400 es el 35,07% de $ 3.991,01).

 

3- El sentido de la proporción hace a la razonabilidad.

Y cuando hay movimientos incesantes y generalizados de las variables económicas (precios de bienes y servicios, salarios, impuestos, etc.) como las que –es hecho notorio-  ha habido desde octubre de 2008 (fecha de la demanda de alimentos) a setiembre de 2012 (fecha del incidente de aumento), corresponde trazar de alguna manera proporciones si se aspira a una relativa razonabilidad (art. 384 cód. proc.).

Sin actualizar de ninguna manera, tomemos como mera referencia,  para calibrar proporciones, el aumento del costo de vida según fuentes privadas y hagámoslo a ojo de buen cubero considerando toda la variación anual de 2008 (23,9%), de 2009 (16,72%), de 2010 (26,12%), de 2011 (24,36%), de 2012 (25,96%): redondeando, llega al 120%.

Y bien, considerando ese aumento sobre la cuota de $ 600, la llevaríamos a $ 1.320.

Pero, ¿es justo ese importe?

No, porque falta aún computar  el ascenso del alimentante en su trabajo. Lo reputo acreditado indirectamente, razonando como sigue; agregando un 120% al sueldo básico de octubre de 2008, llegaríamos a $ 2.856,04, pero sucede que en setiembre de 2012 (rectius, noviembre de 2012) ese básico fue de $ 3.991,01; esa diferencia de $ 1.134,97 (entre $ 3.991,01 y $ 2.856,04) está evidentemente por encima de los ajustes  por inflación sobre el básico de octubre de 2008  y puede ser  discretamente explicada como un aumento en términos reales como consecuencia de un ascenso (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); si para llegar a $ 600 el juzgado aplicó un 46% sobre el sueldo  básico (ver considerando 1-), aplicando ese mismo porcentaje a la diferencia de $ 1.134,97 (obtenida, lo recuerdo,  desde el básico de noviembre de 2012 como minuendo, al que se le restó como sustraendo  el básico de octubre de 2008 aumentado en un 120% ), la cuenta da $ 522,10.

De modo que $ 1.320 más $ 522,10, estamos aproximadamente en los $  1.800 propugnados en el voto inicial (art. 641 y arg. art. 165 cód. proc.).

Por fin, haciendo pivot por analogía en la tabla de equivalencias de unidades consumidoras, como se señala en el voto inicial, no se advierte una variación sustancial entre una niña de 8 y otra de 12 años, tal las edades de la alimentista al momento de la demanda principal de alimentos y al tiempo de promover el incidente que nos ocupa (www.indec.gov.ar) .

 

4- Por las consideraciones anteriores, y no habiendo más elementos que computar ahora acaso por la actitud procesal rebelde del accionado,  adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 265 cód. civ.; art. 266 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 80, fundada a fs. 82/84, incrementando la cuota alimentaria a cargo de L. G. V. en favor de su hija L. A., a la suma de  $ 1800, manteniendo la suplementaria de $ 450 hasta cubrir la suma adeudada por alimentos atrasados.

Las costas de esta instancia,  se cargan al alimentado a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria de la menor (arg. art. 68 Cód. Proc), con diferimiento aquí de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación de f. 80, fundada a fs. 82/84, incrementando la cuota alimentaria a cargo de L. G. V., en favor de su hija L. A, a la suma de  $ 1800, manteniendo la suplementaria de $ 450 hasta cubrir la suma adeudada por alimentos atrasados.

Cargar las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento aquí de la regulación de honorarios

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia pedida.

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario