Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia nro. 1
Libro: 45- / Registro: 203
Autos: “G., M. R. C/ B., I. S/ALIMENTOS”
Expte.: -89059-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los once días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., M. R. C/ B., I. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89059-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 127, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 78/79 p. III contra la resolución de fs. 67/69vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En primer lugar, diré que la providencia de f. 110, por la que la jueza de primera instancia, “a modo excepcional” amplió el plazo de f. 107 in fine para presentar el memorial del apelante, quedó notificada ministerio legis para la parte apelada el día 29 de abril de 2014.
Venció, entonces, el plazo para objetarla el 06/05/2015 (vía reposición) o el 08-05-2014 (por apelación); o, en el mejor de los casos en ambos casos, el día inmediato posterior si se computase el plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr., 238 y 244 Cód. Proc.; aclaro que el 2 de mayo de este año no se contabiliza por tratarse de feriado turístico puente, cfrme. decreto 1768/2013), habiendo introducido su reclamo al respecto la parte apelada recién con la contestación de memorial de fs. 121/122 (v. p.II), el 10 de mayo de este año.
Destaco aquí que quedó notificada de aquella manera aún siendo asistida G., por la titular de la Defensoría Oficial 2, pues quedan estos funcionarios judiciales, al representar a una de las partes, sometidos al mismo régimen de notificaciones que ellas (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II-B, pág. 744, ed. Librería Editora Platense, año 1985).
Firme el aludido auto de f. 110, por falta de oportuna objeción, debe considerarse presentado en plazo el memorial de fs. 111/117.
2. Ahora bien, el primer agravio del apelante B., se refiere a si el acuerdo alcanzado en relación al pago, a su cargo, del 50% de la cuota de la vivienda que habita el niño junto con su madre, es parte de la obligación alimentaria pactada a fs. 40/vta..
A su juicio no lo es; sostiene que es parte integrante de otro de los acuerdos arribados en esa ocasión, relativo -dice- al pago de cuotas de la vivienda adjudicada, impuestos y tasas sobre la misma y compromiso de partición del bien (fs. 113/vta. p.2). Por ende, pide no se lo considere alcanzado por la homologación de fs. 67/69 vta. de la cuota alimentaria.
Criterio este último sostenido por la jueza de primera instancia quien, tras el pedido de aclaratoria de fs. 78/79, dice que el pago del 50% de esa cuota de la vivienda sí es parte de la obligación alimentaria que se halla en cabeza de B.
Veamos.
De la lectura de fs. 40/vta. surge que las partes lograron consenso sobre varias cuestiones (alimentos del menor, acuerdo a futuro sobre el destino de la vivienda en que vive el menor junto a su madre, régimen de visitas y entrega de bienes muebles, entre varios otros puntos), decidiendo la jueza a fs. 67/69 -por los motivos que allí expresa- homologar únicamente lo referido a alimentos y régimen de visitas, considerando a través de las providencias de fs. 81 y 103 que forma parte del acuerdo sobre alimentos lo relativo al pago de la cuota de la vivienda.
Y del modo que está redactada el acta de fs. 40/vta., por su ubicación contextual luego de la palabra ALIMENTOS y al acuerdo sobre el 22% del salario de B., para afectarlos a los mismos (se dice allí “Asimismo”, lo que significa también, además) puede predicarse que sí (arg. arts. 16 Cód. Civil, 218 incs. 1 y 2 Cód. Com.).
Aunque se incluyen otras cuestiones sobre dicha vivienda que excederían lo que es la mera cuota alimentaria (adjudicación a futuro en cabeza del menor, reserva de usufructo para la madre, pago de tasas e impuestos), cierto es que fueron diferenciadas otras cuestiones relativas al régimen de visitas y bienes de la pareja por medio de la numeración 2) y 3), lo que permite vislumbrar que cuando se quisieron separar las cuestiones acordadas, fueron efectivamente divididas.
Pero no es solamente la sintaxis del texto, lo que convence de esta interpretación. Sino que lo expresado, del modo en que lo fue, sintoniza enteramente con lo normado por el artículo 267 del Código Civil, en cuanto explicita el contenido de la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores, poniendo de relieve su amplitud comprensiva de los requerimientos del hijo en orden a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Por manera que aquello que verosímilmente quienes consensuaron el convenio de fojas 40/vta. pudieron entender, obrando con cuidado y previsión –tal que cada parte concurrió el acto acompañado de su letrado– es que tal acuerdo reflejaba en concepto de alimentos, el alcance previsto en la norma aludida de la legislación civil. Esto así, a falta de alguna salvedad expresa en contrario (arg. art. 1198, primer párrafo, del Código Civil).
En fin, más allá de la actividad que pudiera desplegar el recurrente B., frente al alegado incumplimiento de G.,
de las obligaciones a su cargo (no pago del 50% de la cuota de la vivienda que se encontraría a cargo de la madre del menor o no pago de la totalidad de la cuota, sumando su contribución y la del padre de aquél), lo que queda librado a su ponderación, resulta de una sana hermenéutica concluir que sí se encuentra a su cargo como parte de la obligación alimentaria pactada abonar el 50% de la cuota que pesa sobre la vivienda en que reside su hijo, con el alcance establecido a fs. 40/vta. (hasta tanto se resuelva su partición) y, por ende, se encuentra alcanzado ese ítem por la homologación decidida a fs. 67/69 vta. (arg. art. 384 Cód. Proc.).
3. Por fin, tocante las costas derivadas de lo actuado en relación al régimen de visitas del menor, debe hacerse lugar al recurso en tanto media omisión sobre el tema en la resolución de fs. 67/69 vta. (art. 273 Cód. Proc.).
Y deberán ser cargadas aquéllas tal como se pide a fs. 111/117, en el orden causado; no solamente porque es doctrina de este Tribunal que en tales casos deben imponerse así pues es plausible que ambos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos (“B., M.D. c/ M., G.A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350; también “C., R.A. c/ P., A.G. s/ Tenencia”, 12-12-06, L.37 R.499; “F., M.D.L.A. c/ P., G.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 08-02-07, L.38 R.6), sino porque ha sido aceptada esa fórmula por la propia parte apelada al contestar el memorial (f. 122 p.VII).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde.
a. Desestimar la apelación de fs. 78/79 p.III contra la resolución de fs. 67/69 en cuanto al alcance dado a la cuota alimentaria pactada a fs. 40/vta..
b. Estimarla en cuando a las costas de primera instancia en cuanto al régimen de visitas, que deberán ser soportadas en el orden causado.
c. Las costas de esta instancia también se cargarán por su orden en mérito a éxito parcial de las postulaciones de las partes (arg. art. 69 Cód. Proc.).
d. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar la apelación de fs. 78/79 p.III contra la resolución de fs. 67/69vta. en cuanto al alcance dado a la cuota alimentaria pactada a fs. 40/vta.
b. Estimarla en cuando a las costas de primera instancia en cuanto al régimen de visitas, que deberán ser soportadas en el orden causado.
c. Las costas de esta instancia también se cargarán por su orden en mérito al éxito parcial de las postulaciones de las partes.
d. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.