Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 45- / Registro: 195
Autos: “PEREZ BELLANDI NELSON O C/ PEREYRA ANGEL SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)”
Expte.: -89050-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los un días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “PEREZ BELLANDI NELSON O C/ PEREYRA ANGEL SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)” (expte. nro. -89050-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 34, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. contra la resolución de f. 18?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El actor Nelson O. Pérez Bellandi -en virtud del reconocimiento de la firma del convenio de fs. 7/vta. (ver f. 16)- solicita se tenga por preparada la vía ejecutiva y se prosiga con el trámite de ejecución (arts. 523 inc. 1; 525 y cctes. del cód. proc.). Asimismo requiere, con la finalidad de determinar el monto del juicio, se ordene producir la prueba informativa ofrecida en demanda (ver f. 17).
El juzgado, advirtiendo que el demandado a f. 16 reconoce su firma, pero niega el cumplimiento de la condición a la que estaba sometido el convenio cuya ejecución se pretende, considera necesario producir la prueba informativa indicada en demanda a f. 11vta. ap. VII. b. 2 (f. 18 ).
A fs. 19/20vta. el demandado interpone revocatoria con apelación en subsidio del decisorio de f. 18, alegando que en el caso, se pretende ejecutar un acuerdo de honorarios del cual no surge que las prestaciones a cargo del ejecutante estén cumplidas, agregando además que se negó categóricamente el cumplimiento de dicho convenio por el ejecutante. Ante ese estado de situación afirma que no corresponde ordenar prueba para completar el título (cumplimiento de la condición), por cuanto ello desnaturaliza el proceso ejecutivo, ya que el título debe bastarse a sí mismo.
Solicita en definitiva, se rechace el procedimiento de la vía ejecutiva atento no cumplirse los recaudos para llevar adelante la misma.
Desestimada la revocatoria, se concede la apelación (f. 27).
2.1. El art. 518 del código procesal bonaerense, en el segundo apartado prescribe que: “si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 523, inciso 4°, resultare haberse cumplido con la condición o prestación”.
Ni del título, ni de otro documento con él acompañado, como tampoco de la diligencia del artículo 523.4. del ritual resultó haberse cumplido con la condición a la que se sujetó el convenio.
A este respecto se ha dicho que “El procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (art. 523 del CPCC) constituye un medio establecido por la ley adjetiva, a los efectos de alcanzar el perfeccionamiento o completividad del título, de los que se insertan en la catalogación del art. 521 del CPCC. Y los supuestos previstos a dicho fin, en los cuatro incisos del art. 523 del CPCC, tienen carácter taxativo y deben ponderarse con criterio restrictivo. En el caso específico de preparación de la vía ejecutiva prescripto en el inc. 4) “Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional”, si el citado compareciere y negare el cumplimiento de la condición, la vía ejecutiva quedaría bloqueada y el acreedor deberá promover demanda por la vía de conocimiento” (ver sent. del 4-3-2004, Cám. Civ. y Com. 1era. San Martín, “Annand, Valeria Alejandra c/ Cespere, Roque Martin s/ Preparación vía ejecutiva”, sumario juba en línea B1951054).
2.2. En autos, citado el demandado a los efectos que reconozca su firma y el cumplimiento de la condición (arts. 523 inc. 1° y 4° del código procesal), se presenta a f. 16 reconociendo la firma pero negando el cumplimiento de la condición o prestaciones por parte del letrado Pérez Bellandi, a las que se sujetó la ejecutabilidad del acuerdo.
Entonces, habiendo el demandado negado el cumplimiento de la condición, no puede abrirse la vía ejecutiva y el acreedor debe hacer valer su derecho en un proceso de conocimiento, ya que el artículo 526, por referirse únicamente al desconocimiento de la firma, resulta inaplicable al supuesto analizado (cfrme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeldo-Perrot, Bs.As., 1982, t.VII, pág. 385).
Tampoco prevé el texto del inciso 4° del artículo 523 antes citado, la posibilidad de traer pruebas a la causa en caso de negativa del demandado, como en el caso del 2° inciso relativo a la locación (cfrme. Bustos Berrondo, Horacio, “Juicio ejecutivo, novena edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2005, pág. 240 primer párrafo).
Y ello porque como el título debe bastarse a sí mismo, es improcedente por vía de principio, intentar acreditar el cumplimiento de la condición cuando ésta es negada, por exceder ello el marco propio del juicio ejecutivo, entrándose en el conocimiento de la relación contractual que unió a las partes, circunstancia vedada en este tipo de procesos (conf. Cám. Nac. com., sala B, 26-2-88, fallo cit. por Morello, Sosa, Berizonce “Códigos…”, Lib. Ed. Platense, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1994, tomo VI-A, pág. 378).
Por lo antes expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. revocando la resolución de f. 18, y en consecuencia, rechazar el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (art. 518, 521 y 523 del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata en la especie de un acuerdo, celebrado entre los abogados y el cliente, sobre el importe de honorarios, antes de comenzar su devengamiento, es decir antes de comenzar la labor.
Va de suyo que para aspirar al trámite del juicio ejecutivo para demandar su cobro, si otorgado en instrumento privado sin certificación de firma, deberá prepararse la vía (arg. art. 518 1er. párrafo, 521.3 y 523.1 del Cód. Proc.).
En cualquier caso deberá preparársela, si no surgiera del pacto que los abogados hubieran cumplido la prestación a su cargo, a menos que dicho cumplimiento emergiera de otro instrumento público o privado reconocido por el deudor (arg. arts. 518, 2do. párrafo y 523.4 del Cód. Proc.).
Ahora bien, en la especie, promovida la preparación de la vía ejecutiva, el cliente en la audiencia del artículo 524, reconoció la autenticidad de su firma en el convenio de honorarios, pero negó que las prestaciones por parte del abogado Pérez Bellandi hayan sido cumplidas (fs. 16).
Sin embargo, el promotor, al iniciar el trámite, había dejado ofrecido como prueba el expediente caratulado ‘Reconvención Salarial Dto 3000’, número 217043/2011, radicado en la Caja de Retiros y Jubilaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, del cual podría extraerse si aquel desplegó o no, en todo o parte, la tarea que le fue desconocida.
En ese contexto, es desproporcionado conferir a la negativa del cliente el efecto de clausurar la vía ejecutiva y, consecuentemente, privarle al abogado la posibilidad de requerir aquella causa, conduciéndolo a articular una demanda ordinaria, por lo mismo que aquí reclama y sólo para poder agregarla al nuevo pleito y -acaso- aspirar a acreditar con ella la actuación que devengara el honorario reclamado.
Sobre todo cuando lo mismo puede hacerse aquí, con un costo razonablemente menor al que podría requerir la prueba sumaria prevista en artículo 523 inc. 2 o la pericial a que faculta el artículo 526, ambos del Cód. Proc..
En definitiva, por tales fundamentos, la apelación subsidiaria debe ser desestimada. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En la preparación de la vía ejecutiva, si el requerido niega la autenticidad de la firma que se le atribuye o su carácter de inquilino, se admite la producción de cierta prueba (arts. 523.2 y 524 a 526 cód. proc.).
Y si se trata del cumplimiento de la condición, podría resultar no sólo de la admisión del requerido en la ocasión del art. 523.4 CPCC, sino también de instrumento público o privado auténtico según lo reglado en el art. 518 párrafo 2° CPCC, lo cual torna viable la orden judicial para conseguir la remisión del expediente administrativo que, no estando en poder del requirente, no pudo adjuntar al iniciar la preparación de la vía ejecutiva (arts. 15 y 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.e, 518 párrafo 2°, 332 párrafo 2°, 394 párrafo 2° y 122 cód. proc.).
Adhiero así al voto emitido en segundo lugar (art. 266 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. contra la resolución de f. 18, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. contra la resolución de f. 18, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.