Fecha del acuerdo: 22-04-2014. Ofrecimiento de prueba.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 95

                                                                                 

Autos: “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION”

Expte.: -88793-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. c/ M., M. y otro/a S/ FILIACION” (expte. nro. -88793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 77/vta. contra la providencia de f. 76?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Por encima de los argumentos proporcionados por las partes, en pos de impugnar o sostener la decisión judicial que consideró extemporáneo el ofrecimiento de la prueba de la actora, lo cierto es que la prueba fue ofrecida dentro del plazo legal (arg. arts. 359 y 365 del Cód. Proc.).

            En efecto, el plazo para el ofrecimiento y producción de prueba comienza a correr, en el proceso ordinario, a partir de la fecha en que quedó firme la providencia a que se refiere el artículo 358, es decir vencido el término de cinco días a que alude el artículo 359 de la ley procesal (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-A pág. 116).

            En consonancia, teniendo en cuenta que la actora fue notificada de la providencia que abrió la causa a prueba el 7 de febrero de 2013, a partir del día siguiente comenzaron a correr los cinco días del artículo 359 del Cód. Proc., por lo cual aquella resolución adquirió firmeza el 19 del mismo mes y año, computando el complemento del artículo 124, último párrafo, del código de rito (los días 11 y 12 fueron inhábiles; art. 1 del decreto 1584/2010; arg. art. 156 del Cód. Proc.; fs. 65/67).

            Los diez días para ofrecer la prueba, entonces, debieron contarse a partir del 21 de febrero de 2013. Esto así, debido a que el día 20 fue feriado, en conmemoración de la batalla de Salta, dispuesto por la ley  26.837.

            Por consiguiente, dicho período concluyó el día 7 de marzo de 2013, dentro de las cuatro primeras horas del despacho (arg. art. 124 último párrafo, del Cód. Proc.).

            Se desprende de lo expuesto, a la sazón, que si el escrito de ofrecimiento de prueba se presentó el día 7 de marzo de 2013 a las once horas, sin duda ese acto procesal se produjo en término (fs. 75/vta.).

            En definitiva, aunque por estos fundamentos, la providencia de f. 76, blanco de la apelación subsidiaria, debe revocarse.

            Las costas se imponen por su orden en razón de la motivación autónoma por la cual se arriba a este resultado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde revocar la providencia de f. 76, con costas por su orden (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la providencia de f. 76, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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