Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 2
Libro: 45- / Registro: 85
Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”
Expte.: -88677-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 327, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 307 contra la resolución de fs.299/300 vta.?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La demanda de reivindicación fue interpuesta contra Gustavo Abel Frey y demás ocupantes (fs. 29.II).
Jorgelina Marisol Frey (fs. 231/238):
a- dice ser hermana de Gustavo Abel Frey, que habita el inmueble y que es junto a éste continuadora de la posesión de su padre Oscar Rodolfo Frey;
b- plantea la nulidad de la notificación de la demanda y, subsidiariamente, contesta la demanda considerándose litisconsorte necesaria de Gustavo Abel Frey.
Noelia Susana López (también a fs. 231/238):
a- dice ser esposa de Gustavo Abel Frey, que habita el inmueble y que es junto a éste poseedor;
b- plantea la nulidad de la notificación de la demanda y, subsidiariamente, contesta la demanda considerándose litisconsorte necesaria de Gustavo Abel Frey.
2- Cuando se lee la contestación de demanda de Gustavo Abel Frey, y se la compara con la presentación simultánea de Jorgelina Marisol Frey y de Noelia Susana López, se advierten posturas parcialmente antitéticas.
En efecto, Gustavo Abel Frey se considera el único dueño del inmueble, con exclusión de todo otro familiar o persona (ver fs. 94 vta./96; ver en especial f. 95 vta. párrafos 5° y anteúltimo), tanto así que introduce pretensión de usucapión “…y/o contra quienes se consideren con derecho sobre el inmueble referenciado, …” (f. 96 ap. 6).
Y bien, contra la versión de Gustavo Abel Frey, Jorgelina Marisol Frey y Noelia Susana López cada una por diferentes motivos se consideran con derechos sobre el inmueble de marras, en todo caso compartiéndolos con Gustavo Abel Frey.
Pero, más allá de cómo tuviere que elucidarse eventualmente toda cuestión entre ellos, coinciden en que la pretensión de reivindicación es infundada y solicitan su rechazo (ver fs. 97 vta. y 238): existe allí un espacio defensivo común.
3- Pero, ese espacio defensivo común, ¿perfila un litisconsorcio necesario?
3.1. Veamos primero la situación de Jorgelina Marisol Frey: una cosa es que se considere heredera del anterior poseedor Oscar Rodolfo Frey y otra cosa es que ejerza ella misma la posesión: sólo en este último caso habría tenido que ser demandada (art. 2773 cód. civ.), pues de otra manera la actora no habría podido aspirar a recuperar de Jorgelina Marisol Frey la actual y efectiva posesión de la cosa (art. 2758 cód. civ.).
En la resolución recurrida esencialmente se sostiene que Jorgelina Marisol Frey no es poseedora actual por sí misma toda vez que ni siquiera es ocupante. Esa conclusión no ha sido refutada con indicación puntual y crítica de la prueba -producida o tan siquiera ofrecida según el art. 92 cód. proc.- de la cual pudiera resultar que sí es ocupante, razón por la que la apelación en este aspecto es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).
3.2. Diferente es la situación de Noelia Susana López, pues incluso la parte actora, que accionó contra “Gustavo Abel Frey y demás ocupantes”, ha admitido su calidad de ocupante -y por ende le ha adjudicado calidad de necesaria legitimada pasiva- al citarla a absolver posiciones (fs. 189, 193 y 195), lo cual me exime de cualquier otro análisis (arts. 421 y 89 cód. proc.).
4- Lo destramado en 3- permite desestimar, por manifiestamente infundada, cualquier nulidad procesal acusada por Jorgelina Marisol Frey como consecuencia de no haber sido notificada debidamente del traslado de una pretensión reivindicatoria del que no acreditó por qué tuviera que haber sido notificada (art. 34.4 cód. proc.). El escrito de fs. 231/238, en tanto contestación de demanda, es inadmisible nomás por su falta de calidad de parte; a todo evento admitirlo a la altura del proceso en que fue presentado -ya muy superada la etapa postulatoria- importaría retrotraer el procedimiento, con infracción del art. 93 CPCC.
Por otro lado, es improcedente la nulidad articulada por Noelia Susana López. Si bien la funcionaria notificadora no dio cumplimiento a lo reglado en el art. 196 del Ac. 3397/08 SCBA y con ello no facilitó la participación de Noelia Susana López en el proceso, lo cierto es que: a- es inverosímil que su esposo, Gustavo Abel Frey, no la hubiera puesto al tanto del juicio desde su mismo inicio (art. 384 cód. proc.); b- comoquiera que sea, Noelia Susana López fue citada a absolver posiciones y lo hizo el 29/10/2012 estando presente su abogado patrocinante -el mismo que el de su marido-, de modo que resultó muy extemporánea la articulación de nulidad recién introducida el 19/3/2013 (fs. 195 y 238 vta.; art. 170 párrafo 2° cód. proc.). El escrito de fs. 231/238, en tanto contestación de demanda, es inadmisible por extemporáneo (arts. 155 y 353 cód. proc.).
5- No obstante, en las condiciones del art. 93 CPCC -lo que, recalco, incluye la desconsideración del escrito de fs. 231/238 en tanto contestación de demanda-, nada obsta de aquí en más a la intervención de Jorgelina Marisol Frey y de Noelia Susana López, aunque cada una según su rol en función de las circunstancias del caso: la primera, como sedicente heredera del anterior poseedor, merced a los artículos 90.1 y 91 párrafo 1° CPCC; la segunda, como actual ocupante, en virtud del art. 89 CPCC (arg. arts. 90.2 y 91 párrafo 2° cód. proc.).
Sin perjuicio de las acciones que cualquiera de ellas pudiera intentar contra el co-demandado Gustavo Abel Frey -en la medida de la incompatibilidad de sus respectivas tesituras, ver considerando 2- y contra la demandante (art. 18 Const.Nac.).
6- Como corolario, corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 299/300 vta. y, así, sólo admitir de aquí en más la intervención de Jorgelina Marisol Frey y Noelia Susana López, aunque cada una según su rol en función de las circunstancias del caso. Con costas por su orden atento la falta de éxito completo tanto de las apelantes como de la apelada (arts. 69 y 71 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 299/300 vta. y, así, sólo admitir de aquí en más la intervención de Jorgelina Marisol Frey y Noelia Susana López, aunque cada una según su rol en función de las circunstancias del caso. Con costas por su orden atento la falta de éxito completo tanto de las apelantes como de la apelada (arts. 69 y 71 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 299/300 vta. y, así, sólo admitir de aquí en más la intervención de Jorgelina Marisol Frey y Noelia Susana López, aunque cada una según su rol en función de las circunstancias del caso.
Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.