Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 45- / Registro: 83
Autos: “BANCO MAYO CCOP. LTDO. c/SARDA, Hugo Jaime S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88960-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “BANCO MAYO CCOP. LTDO. c/SARDA, Hugo Jaime S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88960-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 301, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs . 290/292 contra la resolución de fs. 286/288?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El levantamiento del embargo por el tercero adquirente del inmueble embargado, no puede ocurrir hasta que no se satisfaga íntegramente el crédito del embargante cubierto por el embargo (f. 256 vta. párrafo 1° y f. 256 vta. ap. 3- párrafo 1° in fine).
¿Cuál es el crédito del embargante cubierto por el embargo?
El emergente de la sentencia obrante a fs. 55/vta., firme según ha quedado resuelto ya a f. 176 párrafo 1°.
Nótese que la sentencia firme condena a pagar $ 2.130, con más intereses y costas, y, acompañándola, el embargo ha sido inscripto y reinscripto sucesivamente por $ 2.130 más un 50% de esa cifra provisoriamente presupuestado para intereses y costas (fs. 48 vta. y 56/58 vta.; 159, 160 y 162/164 vta.; 177, 178 y 181/185; 264.I, 265 y 267/268).
El embargo trabado nunca receptó explícitamente los importes contenidos en el acuerdo de pago posterior a la sentencia (verlo a fs. 61/62), de manera que el adquirente del inmueble embargado no tiene por qué hacerse cargo de esos importes, diferentes a los cubiertos por el embargo que asumió y resultantes de un acuerdo en el que no participó (f. 215; arts. 1195 y 1199 cód. civ); sin perjuicio de que tuviera que hacerse cargo de ellos el demandado aunque eventualmente respondiendo con otros bienes (esta cámara en “BANCO MAYO COOP. LIMITADO c/ OSTA DE RUBIERA, SUSANA DINA Y RUBIERA EVER s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 16/6/2005, lib.36 reg.168).
Lo que la cámara decidió a fs. 254/258 fue que el compromiso asumido por el adquirente del inmueble iba más allá de $ 2.130 más un 50% provisoriamente presupuestado -tal como, en cambio, lo había decidido el juzgado a fs. 238/239 vta.-, pero no que se extendiera al punto de cubrir los importes resultantes del acuerdo de fs. 61/62 y ajenos por completo al embargo trabado.
Así es que, concretamente, para levantar el embargo, el compromiso del adquirente del inmueble embargado llega al capital de condena ($ 2.130), con más los intereses y costas según los términos de la sentencia firme (fs. 55/vta.; arts. 218 y 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.). Sólo hasta allí, lo cual también excluye rubros tales como CVS e IVA (arts. 34.4 cód. proc.).
Atinente a las costas liquidadas a fs. 272 vta., sólo dos rubros han suscitado objeción: embargos ($ 80) y estado parcelario ($ 1.500). El ítem 6.a., no objetado y no irrazonable, debe quedar fuera del alcance jurisdiccional (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arts. 914, 915, 918 y 1146 cód. civ.; art. 77 cód. proc.). Que la actora en liquidación judicial no haya tenido que afrontar gastos -como se aduce a f. 279 vta.- no quiere decir que no debieran sufragarse, según ha quedado ya decidido a f. 166. Por lo demás, $ 80 para la inscripción y reinscripción del embargo al menos en tres oportunidades, parece más bien una cantidad exigua. Lo que no merece acogida es el ítem “estado parcelario”, ya que, además de no haberse indicado las fojas donde constaría, lo cierto es que donde quiera que estuviera habría resultado ser una gestión totalmente superflua: la parte actora, pese a varios y renovados intentos, jamás logró reunir los recaudos necesarios para conseguir el auto de subasta, mereciendo incluso diversas advertencias del juzgado por la tardanza y el desorden de sus presentaciones (fs. 89/vta., 90, 109, 110, 112, 119, 120, 121, 122, 139, 143, 165.II,, 166, 169, 170, 186/vta., 187, 189, 198, 199, 207 y 208; art. 77 párrafo 3° cód. proc.).
En conclusión, opino que debe ser confirmada la resolución apelada, salvo apenas con relación a las costas en función de lo que acabo de exponer, las que desde ya deben quedar aprobadas sólo en los rubros a- y b- de f. 272 vta..
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 290/292 contra la resolución de fs. 286/288, salvo respecto de las costas en que prospera muy parcialmente al ya aprobarse sólo los rubros a- y b- de f. 272 vta.. Con costas a la parte actora apelante sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.), quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 290/292 contra la resolución de fs. 286/288, salvo respecto de las costas en que prospera muy parcialmente al ya aprobarse sólo los rubros a- y b- de f. 272 vta.. Con costas a la parte actora apelante sustancialmente vencida, quedando diferida aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado a f. 302.