Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 45- / Registro: 78
Autos: “P., E. T. C/ M., J. D. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO”
Expte.: -88961-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “P., E. T. C/ M., J. D. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88961-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 533, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 524/vta. contra la resolución de f. 521?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- A f. 521 el juzgado:
a- definió el alcance de la liquidación de la sociedad conyugal;
b- dispuso a tal fin la formación de incidente con copia “de todos los actos procesales firme y consentidos por los litigantes”;
c- indicó el trámite aplicable -el de la partición sucesoria-, más vía incidental en caso de controversia.
2- El apelante sostiene que el juzgado:
a- no debió disponer la formación de incidente, sino que debió ordenar que sea promovido por las partes;
b- no tuvo que indicar con qué constancias debía formarse el incidente, sino que tuvo que dejar que las partes lo hicieran;
c- en vez de la vía incidental, debió escoger la de un proceso sumario u ordinario.
3- En cuanto a la vía procesal para el caso de divergencias, la decisión de primera instancia es irrecurrible (arts. 514 y 760 cód. proc.). No obstante, la vía incidental referida por el juzgado con base en el art. 760 CPCC no excluye la del trámite sumario: el incidente aludido bien podría ser el típico que se rige por los arts. 175 a 187 CPCC, pero también podría ser uno atípico sometido a las reglas del proceso sumario (ver art. 760 último párrafo cód. proc.; cfme. Morello-Passi Lanza-Sosa, G.L.-Berizonce, “Códigos…”, Eds. Platense y Abeledo Perrot, Bs.As., 1971, t. III, pág. 6).
Las críticas abalizadas en 2.a. y 2.b. no permiten advertir ningún gravamen -y menos aún, irreparable, art. 242.3 cód. proc.- causado al apelante, ya que:
(i) no señala de qué prerrogativa o facultad en concreto se lo hubiera privado por el sólo hecho de que el juzgado dispusiera formar un incidente, en vez de haber ordenado o aguardado su promoción;
(ii) no indica concretamente que alguna copia “de todos los actos procesales firme y consentidos por los litigantes” no debiera formar parte del incidente, ni cómo es que esa agregación así dispuesta le impidiera aducir todo lo que estimare corresponder en cuanto a hechos, prueba y derecho.
Por todo lo anterior, el recurso de apelación subsidiario es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 524/vta. contra la resolución de f. 521, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 524/vta. contra la resolución de f. 521, con costas de esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.