Fecha del acuerdo: 08-04-2014.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 45- / Registro: 78

                                                                                 

Autos: “P., E. T. C/ M., J. D. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO”

Expte.: -88961-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., E. T. C/ M., J. D. S/ DIVORCIO VINCULAR CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 533, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  f. 524/vta. contra la resolución de f. 521?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- A f. 521 el juzgado:

a- definió el alcance de la liquidación de la sociedad conyugal;

b- dispuso a tal fin la formación de incidente con copia “de todos los actos procesales firme y consentidos por los litigantes”;

c- indicó el trámite aplicable -el de la partición sucesoria-, más vía incidental en caso de controversia.

 

2- El apelante sostiene que el juzgado:

a- no debió disponer la formación de incidente, sino que debió ordenar que sea promovido por las partes;

b- no tuvo que indicar con qué constancias debía formarse el incidente, sino que tuvo que dejar que las partes lo hicieran;

c- en vez de la vía incidental, debió escoger la de un proceso sumario u ordinario.

 

3- En cuanto a la vía procesal para el caso de divergencias, la decisión de primera instancia es irrecurrible (arts. 514 y 760 cód. proc.).  No obstante, la vía incidental referida por el juzgado con base en el art. 760 CPCC no excluye la del trámite sumario:  el incidente aludido bien podría ser el  típico que se rige por los arts. 175 a 187 CPCC, pero también podría ser uno  atípico sometido a las reglas del proceso sumario (ver art. 760 último párrafo cód. proc.; cfme. Morello-Passi Lanza-Sosa, G.L.-Berizonce, “Códigos…”, Eds. Platense y Abeledo Perrot, Bs.As., 1971, t. III, pág. 6).

Las críticas abalizadas en 2.a. y 2.b. no permiten advertir ningún gravamen -y menos aún, irreparable, art. 242.3 cód. proc.-  causado al apelante, ya que:

(i)  no señala de qué prerrogativa o facultad en concreto se lo hubiera privado por el sólo hecho de que el juzgado dispusiera formar un incidente, en vez de haber ordenado o aguardado su promoción;

(ii) no indica concretamente que alguna copia “de todos los actos procesales firme y consentidos por los litigantes” no debiera formar parte del incidente, ni cómo es que esa agregación así dispuesta le impidiera aducir todo lo que estimare corresponder en cuanto a hechos, prueba y derecho.

Por todo lo anterior, el recurso de apelación subsidiario es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde declarar  inadmisible  la apelación  subsidiaria de  fs. 524/vta. contra la resolución de f. 521, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios  (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar  inadmisible  la apelación  subsidiaria de  fs. 524/vta. contra la resolución de f. 521, con costas de esta instancia al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

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