Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 45- / Registro: 61
Autos: “PARDO S.A C/ PEREYRA JOAQUIN FRANCISCO JAVIER Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -88887-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, al primer día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PARDO S.A C/ PEREYRA JOAQUIN FRANCISCO JAVIER Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88887-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 109/113 vta. contra la resolución de fs. 108/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Se trata de la ejecución de un pagaré.
La parte actora practica liquidación de la deuda a fs. 106/107 vta. aplicando la tasa bancaria activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Oficiosamente, y con fundamento en los arts. 34 inc. 5 ap. b) y e), 36 inc. 2 y 166 inc 1 del CPCC, la jueza rechaza la liquidación practicada y mandar efectuar una nueva, aplicando intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina (ver fs. 108/vta).
Eso motiva la revocatoria con apelación en subsidio de fs. 109/113 vta..
Se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación subsidiaria (ver f. 114).
2- En autos, nos encontramos ante la ejecución de un pagaré que no contiene estipulación de intereses.
En tal caso, como lo indica la jueza a quo, rige el artículo 52.2. segunda parte del decreto ley 5965/63 de Letra de Cambio y pagaré (por remisión del art. 103 del mismo cuerpo legal).
Así el artículo 52.2. establece que, de no haberse estipulado intereses, el portador del pagaré tiene derecho a exigir al vencimiento los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación.
Además, el Código mercantil establece al referirse en general a los réditos o intereses que siempre que en la ley se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Y dicha norma de fondo es de aplicación obligatoria para las Provincias por corresponder a materia delegada por éstas a la Nación (arts. 121 y 75.12. Const. Nacional).
En igual sentido, Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, Bs. As. 2005, tomo I, pág. 1020, quien indica al comentar el artículo 565 que “cuando se habla de intereses corrientes, hay que atenerse necesariamente a los que cobra el Banco de la Nación Argentina, … sin que se pueda aplicar la tasa de los bancos oficiales locales o de los bancos particulares. La tasa que corresponde aplicar es la que cobra el banco en las operaciones de descuento”, es decir la activa (ver también Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, Bs. As., 1987, tomo III-B, pág. 186).
La posibilidad de recurrir a la tasa de los bancos locales únicamente se da cuando el código alude a los bancos públicos (vgr. Banco de la Provincia de Buenos Aires como pretende el recurrente; art. 565, 1er. párrafo); no en vez, cuando expresamente remite a la tasa del Banco de la Nación Argentina (cfrme. autores, obras y págs. citadas).
Coincidente con lo anterior se ha resuelto que: “Siendo los que se ejecutan pagarés, es de aplicación específica la normativa del artículo 52 del Decreto Ley 5965/63 que, en caso de no haber previsión en sentido contrario, confiere derecho al portador de exigir el pago del título con más los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación a partir del vencimiento, siendo el mismo artículo, en su último párrafo, el que aclara que tal interés es el que aplica dicha institución en sus operaciones de descuento, esto es, la tasa activa (ccdte. art. 565, Cód. Com.)” (Cám. Civil II de San Martín; Carátula: “Credisi S.A. c/ Castillo, Miguel Andrés s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 22-2-2000; Carátula: “Credisi S.A. c/ Duples, Gonzalo Gabriel s/ Cobro ejecutivo” sent. del 24-4-2001, entre muchos otros, sumario Juba en línea B 2000489). También se dijo: “Resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 52 inciso 2° del decreto ley 5965/63 en virtud del cual si no hay pacto de intereses en la letra del cambio o pagaré, corren los intereses establecidos en el Banco de la Nación Argentina, al tipo corriente -tasa activa en la fecha de pago”, Cám. Civil II, Sala 3era. de La Plata, Carátula: “Tavella, Luciano Daniel c/ Ferese, Daniel Mario s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 30-10-2003, sumario Juba en línea B 353484; búsqueda de jurisprudencia efectuada por la Aux. Let. Boriano).
Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso articulado y confirmar la resolución de fs. 108/vta. con costas al apelante perdidoso (art. 69, d-ley 8904/77).
3- Aclárase que de mediar más de una tasa activa del Banco de la Nación Argentina, como lo indica el apelante a f. 98 vta., párrafo 4to., deberá tematizar en primera instancia la cuestión, a fin de que con la debida salvaguarda del derecho de defensa de la parte contraria se resuelva el tema (arg. arts. 266 y concs., cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la presente causa, se trajo a la escena del conflicto la tasa de interés aplicable, tratándose de la acción cambiaria ejercida por vía ejecutiva contra el librador de un pagaré. La sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, otorgó los intereses que correspondieran por derecho. La resolución apelada los fijó de oficio en el tipo que consignan los artículos 30 y 52 inc. 2 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, al resolver acerca de la liquidación formulada por el ejecutante.
Exenta de crítica la actuación oficiosa de la jueza, se puede abordar la materia que despierta la queja del apelante, evocando que el derecho de acción cambiaria, o más simplemente, la acción cambiaria, en tanto potestad de demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en un pagaré a todos los obligados cambiarios, es concedida por el derecho sustancial o de fondo o derecho cambiario (arts. 30, 46, 51, 52, 60, 103 y 104 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478).
Ahora bien, nuestro sistema federal reconoce, por una parte, la preexistencia de las provincias y la reserva a su favor de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central; pero, por otro lado, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo ha establecido. En tal sendero, el ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución asigna a la Nación no puede ser enervado por las provincias. Pues de no ser así, aquellos poderes resultarían inciertos y condenados al fracaso por la actitud de las mismas provincias que los delegaron.
Ubicados en este diseño, resalta que el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación la sanción de leyes comunes. Sin perjuicio que su aplicación corresponda a los estados locales, si las cosas o las personas cayeran bajo su jurisdicción. Por manera que, entonces, dictar esas normas es una de aquellas competencias que las provincias delegaron en el poder legislativo nacional y que, por tanto, tienen prohibido ejercer (arg. arts. 31, 121 y 126 de la Constitución Nacional).
En consonancia, si el mencionado decreto ley -ratificado por la ley 16.478- es una legislación que encaja en aquellas que son de competencia del legislador nacional y, como tal, suplantó los artículos 589 a 741 del Código de Comercio, incorporando a dicho Código las disposiciones regulatorias de la letra de cambio y el pagaré, prescribiendo en sus artículos 30 y 52 inc. 2do., cual debía ser la tasa que podía exigirse contra quien se ejercitara la acción directa o de regreso fijándola -a falta de estipulación- al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación Argentina en la fecha de pago, es inequívoco que la Provincia de Buenos Aires, no pudo disponer otra distinta para los mismos supuestos, en tanto fue una cuestión comprendida entre las prerrogativas delegadas a la Nación.
Menos aun pueden hacerlo lo jueces si -como se ha visto- la tasa de interés ha sido fijada por la ley nacional. Porque la potestad de establecer judicialmente tasas de interés aplicable a determinada relación jurídica, se encuentra limitada por lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil que les otorga facultades en tal sentido, sólo cuando no existe convención entre las partes ni leyes especiales que hubieren establecido los intereses legales que deben aplicarse (1, título preliminar y art. 207, del Código de Comercio).
Acaso, que las tasas del banco público local sean más elevadas o de cualquier modo resulten de más adecuada o eficaz aplicación, no es argumento bastante para alterar el régimen de reparto de competencias entre el gobierno federal y el provincial, previsto en la Constitución Nacional, ni para ampliar la de los jueces en la materia.
Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer término.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 109/113vta. con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 109/113 vta., con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.