Fecha del acuerdo: 19-12 2013. Medida autosatisfactiva. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                 

Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 28 - / Registro: 57

                                                                                 

Autos: “HANSEN, ESTELA c/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

Expte.: 88809

                                                                                 

 

TRENQUE LAUQUEN, 19 de diciembre de 2013.

AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  f. 57   contra la regulación de f. 55.

             CONSIDERANDO.

Tratándose de una tutela autosatisfactiva, si las partes no han propuesto una base regulatoria,  ha de entenderse que, principio dispositivo mediante, la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (v. fs.28/29;  51/52, 54 y 55; arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.; cfrme. esta cám.: 27-03-2012, “Benvenuto, Leandra Elizabet c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva”, L.43 R.75).

Desde esa perspectiva,  como la ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de tutela autosatisfactiva,  es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas los dos pertenecen al género “protección judicial urgente” (arts. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 34.4 cód. proc.; también precedente supra citado).

Esa norma no es otra que el art. 49 del d-ley 8904/77 que dispone para la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo y hábeas corpus, la aplicación de las normas del artículo 16, con un mínimo de  20 jus.

En la especie se ha cuantificado la tarea desarrollada por la abogada Sancho en una suma equivalente a 30 Jus, teniendo en cuenta las categorías que indica el citado art. 16 en sus incisos b, d, e, g, j, y k (fs. 55).

Sin embargo no se observa en la causa ni en el auto regulatorio circunstancia alguna que amerite fijar los honorarios por encima del mínimo evocado.

Obsérvese  que la petición de la requirente fue satisfecha sin resistencia  de la requerida (f.50).

En consonancia, en ese escenario la regulación  debe ser fijada en el mínimo de 20 jus  (arts. 49 y 16 d-ley 8904/77).

Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

Estimar  la apelación de f. 57 y reducir los honorarios  fijados a favor de la abog. Eleonora Sancho en la suma equivalente a 20 jus.

Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

 

 

 

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