Fecha del acuerdo: 19-12-2013.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 386

                                                                                 

Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ AEROCLUB DE TRENQUE LAUQUEN y otro/a S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

Expte.: -88843-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ AEROCLUB DE TRENQUE LAUQUEN y otro/a S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 35, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  procedente la apelación subsidiaria de fs. 32/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La Municipalidad de Trenque Lauquen aduce que pagó el total de la deuda a la que fue condendada junto con Martín Gustavo Reyes y Aéreo Club Trenque Lauquen en las causas 31.708 y 31.709, pretendiendo ahora por medio de la presente, el reintegro de la totalidad de lo abonado, alegando la exclusiva culpa de los co-demandados.

A f. 31, el juzgado resuelve que las cautelares trabadas en el expte. 3412/2005 se limitan a 2/3 partes de las sumas efectivamente abonadas en dichas causas y así cuantifica el embargo en la suma de $ 187.196,50.

Frente a ello la actora interpone revocatoria con apelación en subsidio (ver  fs. 32/vta.), concediéndose la apelación (v. f. 33).

 

2. Centra sus agravios basicamente en que: la relación entre los codeudores no necesariamente es “proporcional”, sino que depende de la relación interna entre ellos (arts. 689 y 717 cód. civ.); se queja porque a su criterio el juez resuelve el fondo de la cuestión, disponiendo que únicamente se deberá reintegrar las dos terceras partes de lo abonado limitando el monto del embargo a dicha porción; y además manifiesta que tratándose de una medida cautelar que pretende resguardar el crédito, la misma debe disponerse por la totalidad de lo abonado ($ 280.794,74), quedando luego para el momento de la sentencia la determinación del monto que corresponde en base a las relaciones entre cada obligado y las circunstancias del caso, las que serán materia de prueba y análisis en el transcurso del proceso (ver fs. 32/vta.) .

 

3. Principio por destacar que la resolución apelada de f. 31 por la oportunidad procesal de su dictado, no puede más que decidir a los fines de una medida cautelar, y no sobre el fondo del asunto para lo cual se deberá transitar -como también lo indica la apelante- por todo el proceso con el consiguiente contradictorio (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. de Bs. As.).

Como toda cautelar debe contar con el requisito de la verosimilitud del derecho invocado.

Y en el caso, no se trata de la verosimilitud de lo que pagó la comuna, sino de la de su crédito, que estaría constituido por lo que pagó de más y que a su juicio no le correspondía abonar.

Así, para obtener la Municipalidad un embargo preventivo por $ 280.794,74 que es la suma pretendida en demanda,  coincidente al parecer con el total de la condena y de lo pagado por capital e intereses, la actora debería haber acreditado -prima facie- que de la suma abonada, nada debía pagar y que, por ende, la medida de su contribución entre los coautores o copartícipes del cuasidelito era “cero peso” ; pero por el momento no hay elemento alguno que en principio permita arribar a esa conclusión (art. 195, párrafo 2do., cód. proc.).

Siendo así, no advierto que existan por ahora elementos como para cambiar el decisorio recurrido.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Reproduzco para no faltar, tramos del escrito inicial, que se tornan relevantes: ‘…Condenada solidariamente en los autos acumulados…mi representada tuvo que pagar la suma de pesos 280.794…Ahora bien, desinteresadas las víctimas y ateniéndonos a la relación interna entre los partícipes, deviene indisputable que la Municipalidad ha sufrido un daño por culpa exclusiva de los otros dos partícipes y que ese daño es equivalente a las sumas que ha tenido que desembolsar en los respectivos juicios, incluyendo las costas…’.

            Para mejor decir, dentro de los supuestos contemplados en el inciso dos del artículo 768 del código Civil, la comuna fue condenada con otros. Y pagó la totalidad de la deuda.

Es uno de los supuestos de pago con subrogación.

Pero, ¿en qué derechos quedó subrogada la comuna?. Pues sin duda en los de las víctimas, dado que a éstas desinteresó, según resulta de aquellas afirmaciones preliminares, que el ‘a quo’ no pone en duda en esta etapa del proceso (fs. 11 y 31).

Siendo así, con el rango de provisionalidad que adquieren las decisiones en materia de medidas cautelares dictadas inaudita parte, lo que aparece a primera vista verosímil es, justamente, su derecho a ser subrogado también en las garantías que aseguraban el crédito de los damnificados, por el monto de lo abonado (art. 771 Cód. Civ.).  A salvo lo normado en el artículo 203 del Cód. Proc..

Es que no hay razón valedera para delimitar anticipadamente el derecho que pretende –admitido que pagó a los acreedores el ciento por ciento de lo adeudado con otros– cuanto el proceso está en sus trámites preliminares, los demandados no han sido aún convocados al litigio, ni se aducen circunstancias claras y distintas que lleven a la convicción que desde ya quede rechazada absolutamente su pretensión de reintegro del ciento por ciento de lo abonado. Lo cual habrá de resultar o no, en todo o en parte, de los diversos acontecimientos o elementos que se vayan incorporando al juicio y, al final, de la sentencia definitiva.

Por estos fundamentos, se hace lugar a la apelación articulada y se revoca la resolución de foja 31 en cuanto fue motivo de agravios.

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría, hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 32/vta. contra la resolución de foja 31, en cuanto fue motivo de agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Por mayoría, hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 32/vta. contra la resolución de foja 31, en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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