Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 44- / Registro: 394
Autos: “R., M. F. C/ B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -88886-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., M. F. C/B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88886-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 615, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fojas 591 y 592?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El supuesto de los padres –en este caso la madre– que se presenta en representación de sus hijos, se encuentra regulado dentro de los casos de justificación de la personería (arg. art. 46 del Cód. Proc.).
Por manera que si esa personería ha cesado por llegar el hijo a su mayor edad, la contrariedad debe encuadrarse como una situación de falta de personería, no de falta de legitimación.
En tal escenario, la solución aplicable ha de ser la misma para el caso de la excepción correlativa: es decir la fijación de un plazo dentro del cual el defecto debe ser subsanado, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de lo peticionado por aquél cuya personería no logró acreditar en tiempo propio (arg. art. 352 del Cód. Proc.).
Así las cosas, si el defecto fue descubierto –más allá que el escrito en que se planteó haya sido extemporáneo– es menester subsanarlo. Pero de la manera indicada: insisto a modo de una falta de personería y no de legitimación sustancial activa, como lo trató la resolución de fojas 586/vta..
Ahora bien, el enfoque que le confirió a la cuestión aquel pronunciamiento, llevó a que el juez –llevada por el mismo razonar– limitara el cincuenta por ciento el monto de la liquidación practicada por la actora. Lo cual resultó prematuro a tenor de la matriz imperante para tratar el tema que indicaba, primero otorgar un plazo para subsanar la falta de personería y, con su resultado, luego resolver lo pertinente.
Desde esta postura, corresponde revocar por precoz la providencia de fojas 586, debiendo previamente intimarse a Nicolás Esteban Bigliani, para que ratifique lo actuado por su madre, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ello.
Sin costas, porque se trata de una falta con encuadre diferente al propuesto por las partes, la demandada en un escrito extemporáneo, y que se resuelve por un trámite distinto al postulado por la actora en su escrito de apelación (fs. 585.1 y 2, 596/603 vta., 604/605 vta.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCLEZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar por prematura la providencia de fojas 586, debiendo previamente intimarse a Nicolás Esteban Bigliani, para que ratifique lo actuado por su madre, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ello.
Sin imposición de costas (art. 68 cód. proc), porque se trata de una falta con encuadre diferente al propuesto por las partes, la demandada en un escrito extemporáneo, y que se resuelve por un trámite distinto al postulado por la actora en su escrito de apelación.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar por precoz la providencia de fojas 586, debiendo previamente intimarse a Nicolás Esteban Bigliani, para que ratifique lo actuado por su madre, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ello; sin costas.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.