Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2
Libro: 45- / Registro: 02
Autos: “STORANI JULIA MARIA y otros C/ ARGUELLO MARCELO RICARDO y otros S/INTERDICTO”
Expte.:
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “STORANI JULIA MARIA y otros C/ ARGUELLO MARCELO RICARDO y otros S/INTERDICTO” (expte. nro. -88851-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 129, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 113/vta. contra la resolución de fs. 111?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se trata de prueba documental ofrecida en demanda, pero omitido su efectivo acompañamiento, para hacerlo inmediatamente después de advertida la falta, todo antes de la notificación del traslado de demanda <ver fs. 11vta. párrafo 3ro., 16, 2.d) y 20/27>.
El juzgado la tuvo por agregada en tiempo oportuno.
El demandado se agravia manifestando de modo genérico que lo resuelto viola su derecho de defensa y la igualdad entre las partes; como así también los artículos 332 y 334 del código procesal y el principio de preclusión.
2. El actor puede modificar o transformar la demanda antes que ésta sea notificada (art. 331, cód. proc.) y se ha interpretado que en los plenarios abreviados y abreviadísimos en donde la prueba debe ofrecerse con la demanda, pueda ampliarse aquella antes de trabada la litis (ver CSN, causa S. 360. XXV, “Schauman de Sciola, Martha Susana c/ Santa Cruz, Provincia de y T otro s/ daños y perjuicios”, del 10/10/95, Mag: Molina‚ O’Connor, Fayt, Petracchi, Boggiano, Bossert. Abs: Nazareno, Belluscio, Levene, López).
En esa línea, no parece desacertado agregar también prueba documental antes de notificado el traslado de demanda, aun cuando ésta no se hubiera modificado.
Pues, si se puede modificar o transformar la demanda, lo que implica transformar la pretensión e introducir variación en alguno de sus elementos (sujetos, objeto y causa), antes de que ésta llegue a conocimiento del demandado, no se advierte obstáculo para poder agregar prueba, incluso documental, que es un accesorio de la demanda antes -reitero- de llegar ésta a conocimiento de la parte demandada (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.).
Con mayor razón en el caso que sólo se trata de tener por incorporada la prueba ofrecida con la demanda y no adjuntada por involuntario error.
3. La situación bajo examen ha sido resuelta por este Tribunal con otra composición en sentido coincidente al propuesto (v. “Rabuffi, Pedro Omar c/ Redondo, Ricardo Javier y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 9-5-2006, Lib. 37, Reg. 153).
Allí se dijo que: ” Aunque la solución sacrifique en alguna medida el principio de preclusión comprometido en las normas que indican cuándo hay que ofrecer prueba, lejos de haberse trabado la litis no se advierte con ese sacrificio ninguna coetánea conculcación del derecho de defensa de la parte demandada y, en todo caso, ese sacrificio de la preclusión bien vale la pena si asumir la postura contraria pudiera menoscabar, seguramente, el derecho de defensa de la parte actora privándola de prueba acaso relevante (art. 18 Const.Nac.; art. 10 Const.Pcia.Bs.As.).
Por último en el antecedente mencionado se señalo que desde un punto de mira axiológico podrá agregarse que si el actor tiene permitido desistir del proceso libremente antes de notificada la demanda, lo que le faculta a reencausar su pretensión, cambiar su objeto o causa, la base fáctica en general, los sujetos accionados agregando toda la prueba documental, incluso obviamente otra distinta a aquella que se hubiera acompañado originariamente con la demanda desistida, no se percibe que pueda concebirse un argumento procesal tan lapidario que impida hacer todo esto cuando la demanda no ha sido todavía notificada y, por ende, no asoma siquiera la posibilidad de que se ponga en riesgo la lealtad, la probidad y la buena fe procesales (Ac. 87405, del 26-2-03, sistema JUBA sumario B39037).
Por ende, no habiéndose en el caso ni siquiera notificado el traslado de demanda, puede admitirse la ampliación probatoria propuesta, máxime que la documentación en cuestión se ofreció pero nada más se omitió su efectivo acompañamiento (ver v.gr. f. 16 pto. 2.d.; doct. arts. 36 incs. 2 y 6, 331 y concs. cód. proc.).
4. A mayor abundamiento cabe consignar que no se viola el derecho de defensa de la parte accionada, en tanto tiene la chance de expedirse acerca de la documental en cuestión (art. 354.1. cód. proc.); respecto del principio de igualdad nada en concreto se individualiza que evidencie la desigualdad que se invoca (arts. 178, 260 y concs. cód. proc.).
Para concluir cabe recordar que, tratándose de prueba documental en poder de entidades privadas y oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda podrán requerirla mediante oficio (art. 332 in fine, cód. proc.). En este aspecto tampoco se patentiza motivo para cercenar esa posibilidad en el supuesto de autos, por no tratarse el oficiado de una entidad privada, y también por este argumento parece oportuna su incorporación, máxime que ni siquiera es necesario requerirla, pues ya fue agregada al expediente.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Los documentos existentes y conocidos antes de la demanda, si disponibles, deben ser presentados con ésta (art. 332 párrafo 1° cód. proc.).
¿Y los existentes o conocidos luego de la demanda? También pueden ser incorporados al proceso, según edicta el art. 334 CPCC.
Claro que, para decirnos eso, en vez de utilizar un simple enunciado positivo como “Después de interpuesta la demanda, se admitirán al actor documentos de fecha posterior, o anteriores […]”, el art. 334 CPCC empleó un complejo enunciado con doble negación: “Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores […]”.
Pero al hacerlo así, usando el método de afirmar a través de una doble negación, el precepto tornó confusa su interpretación, porque podría entenderse que luego de interpuesta la demanda no son admisibles documentos al actor a menos que sean de fecha o conocimiento posterior a la demanda, es decir, que luego de la interposición de la demanda son inadmisibles al actor los documentos de fecha y conocimiento anterior a la demanda porque -obviamente- no son de fecha o conocimiento posterior a la demanda.
En todo caso, ¿por qué interpretar que el art. 334 CPCC admite la incorporación de documentos existentes o conocidos luego de la demanda, en vez de inteligir que no admite la incorporación de documentos existentes y conocidos antes de la demanda?
Porque un análisis sistemático del ordenamiento procesal hace incoherente la segunda de las versiones: como lo sostiene la jueza Scelzo, si el demandante puede modificar su pretensión antes de notificar el traslado de demanda (art. 331 cód. proc.), y si incluso hasta podría desistir de ella sin la conformidad de su adversario también antes de notificar el traslado de demanda (art. 304 párrafo 2° cód. proc.), razonando a maiore ad minus no se advierte por qué razón no podría agregar prueba documental también antes de notificar el traslado de demanda.
2- Por otro lado, en el caso concurre un matiz levemente adicional que tampoco permite una cómoda aplicación de la interpretación que no propiciamos: en la demanda se expresó que se adjuntaba la documentación ahora en cuestión (ap. 2.d., a f. 16), pero de hecho no se la adjuntó sino hasta un momento posterior aunque siempre -bueno es reiterarlo- antes de la notificación del traslado de la demanda (ver fs. 27 y 20/26 vta.). Una cosa es adjuntar luego de la demanda lo que se dijo adjuntar con la demanda y por error no se adjuntó, y otra diferente es adjuntar y decir que se adjunta, todo eso luego de la demanda: sólo en esta última situación cabría con alguna holgura la interpretación del art. 334 CPCC que -de todos modos- no compartimos, pues en la situación que nos ocupa antes bien debería el juez haber señalado la omisión dando un plazo para subsanarla (art. 34.5.b cód. proc.), lo que no fue necesario pues procedió la parte demandante a subsanarla de propia iniciativa.
3- Eso sí, como de la lectura de la cédula de fs. 103/vta. no surge que se hubiera entregado a la parte demandada copia de la documentación de fs. 20/26 vta. y como tampoco se advierte constancia de que la parte actora hubiera oportunamente anexado copia de esa documentación para traslado (ver cargo a f. 27), s.e. u o. y mejor opinión, en salvaguarda del debido proceso correspondería emplazar a la actora para que procure copia bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 120 CPCC y, luego de traída la copia, como se ha dispuesto a f. 111 último párrafo contar el plazo para contestar el traslado ya corrido a la parte demandada para expedirse sobre esa documentación.
4- En fin, en esos términos adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 113/vta. contra la resolución de fs. 111, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 113/vta. contra la resolución de fs. 111, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.