Fecha del Acuerdo: 24-09-13.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 267

                                                                                 

Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA. S.A. C/ AGROCALF S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -88740-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA. S.A. C/ AGROCALF S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88740-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 163, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 150  contra la resolución de fs. 140/141?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

resolución de fs. 140/141

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Sostiene el apelante – en lo que interesa destacar – que en la fase inicial de la acción, se presentó como título ejecutivo un instrumento privado con firma certificada. El pagaré es un accesorio, es la garantía del contrato. Y, seguidamente, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por manera que el juez de grado debió examinar el contrato de compraventa (fs. 152/vta. y 153).

            Por esa puerta, entra de lleno a analizar esa contratación – categorizada como compraventa de cereal a futuro o forward -, reiterando algunos conceptos que ya enfocara al tiempo de interponer excepciones y con acento en la figura de la inhabilidad por fraude que, a su juicio, se comete con la manifestación del ejecutante acerca de que el cumplimiento de aquel contrato se garantizó con el pagaré (fs. 153/vta.).

            Corona en que la acción no puede prosperar por ser inhábil el título en ejecución, por fraude, generando un enriquecimiento sin causa.

            2. Pues bien, tocante a que el título que sustenta la ejecución es un contrato del cual el pagaré es accesorio, por manera que todo el peso de la crítica deba hacerse sobre aquel, es una tesis que no guarda congruencia con el contenido del escrito liminar.

            En efecto, sin perjuicio de aludir en su demanda al contexto en que se creó el título, el actor fundó su legitimación activa en ser acreedor de la suma reclamada, beneficiario y legítimo portador del titulo en el que funda su pretensión (el destacado no es del original: fs. 8/vta., 4.1). Y fijó la pasiva de la firma demandada, en su condición de deudora y obligada al pago del pagaré base de la ejecución (tampoco este destacado es del original; fs. 8/vta., 4.2).

            En consonancia, el título que justificó este proceso ejecutivo, fue el pagaré y no el contrato, traído con el designio de abonar la tenencia legítima de aquel papel central (fs. 8.III, 8/vta., 4.1; art. 521 inc. 7 del Cód. Proc.; arts. 60 y 103 del decreto ley 5965/63).

            Por mejor decir, la acción ejecutiva emanó de un documento cambiario – pagaré sin protesto, con vencimiento absoluto – que no se pretendió completar ni integrar con el convenio antecedente de la vinculación jurídica de las partes, constando en aquél la firma de quien obligaba a la libradora y la ejecutante como beneficiaria.

            3. Afianzado lo anterior, la excepción de inhabilidad de título – en la versión que mantiene viva el recurso -, no referida a las formas extrínsecas del pagaré sino a contingencias suscitadas en la esfera de la relación subyacente asentada en el contrato, no puede oponerse al progreso de la ejecución del pagaré, con fuerza ejecutiva por sí solo (arg. arts. 542 inc. 4 del Cód. Proc.; arts. 60 y 103 del decreto ley 5965/63).

            En todo caso, la revelación que el pagaré fue otorgado con la finalidad de conceder una garantía, dotando al beneficiario de un instrumento con eficacia ejecutiva, librándolo de algunas excepciones que el deudor podría oponer a su acreedor a base de la relación extracartular, no es – por sí mismo – un acontecer que prive al papel de su habilidad sometiéndolo a los avatares del contrató, más allá que la mención haya esclarecido por qué tuvo lugar su libramiento. No hay norma que prescriba lo contrario.

            4. Llegado a este punto, dejadas en el camino las inhabilidades por falta de suma líquida o por haberse obtenido la firma del pagaré mediante ardid o engaño, no mencionadas en los agravios, los argumentos que apuntan al contrato y, desde ahí, a un enriquecimiento sin causa, no tienen cabida en este tipo de juicio.

              Pues, si como fue dicho, la ejecución promovida tiene por sustento un pagaré – documento dotado por se de acción ejecutiva – , está vedado introducirse en el tema de la causa de la obligación; aun cuando la accionante haya traído -junto con aquél- el contrato que generó su firma, habida cuenta que encontrándose el documento dotado de autonomía, todo ataque causal debe reservarse – de ser procedente – para el juicio ordinario que pueda interponerse, generando un espacio propicio al tratamiento de aquellas excepciones o defensas no admisibles en el ejecutivo (art. 551 del Cód. Proc.).

            En síntesis, la apelación es infructuosa.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde  desestimar la apelación de f.150,  con  costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de f.150,  con  costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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