Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 44- / Registro: 268
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MARIANGELI, JORGE IGNACIO C/ MADDALENO, CARMEN BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”"
Expte.: -88738-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los venticuatro días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MARIANGELI, JORGE IGNACIO C/ MADDALENO, CARMEN BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”" (expte. nro. -88738-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Debe ser estimada la queja deducida a fs. 12/13 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que interesa destacar, a f. 6 se proveyó de oficio que previo a resolver deberá requerirse mediante oficio el expediente nº 2395/2008 al Juzgado de Paz de Tres Lomas (arts. 36 inc. 2do., 242 y concs. Cód. Proc.).
A f. 8/vta. la actora se opone a la diligencia ordenada con argumento en que previamente debería resolverse la oposición a la producción de pruebas que planteó al contestar las excepciones a fs. 4/5 vta..
El juzgado se expide a f. 9 diciendo que lo ordenado fue proveído de oficio conforme al art. 36.2 del CPCC, por manera que debía estarse a lo allí proveido.
Ante esa respuesta la actora deduce recurso de apelación contra la decisión de f. 6 que de oficio ordenó oficiar al Jugado de Paz de Tres Lomas para requerir el expte..
A f. 11 el juzgado deniega la apelación con argumento en que el pronunciamiento apelado resulta irrecurrible.
Contra el rechazo de la apelación la actora interpone la queja bajo examen (v.fs 12/13 vta.).
2. Por principio, las decisiones de los jueces en uso de las facultades ordenatorias e instructorias del artículo 36 inciso 2º del Código Procesal son inapelables (cfrme. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios’, pág. 324; ídem, Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-A, págs. 647 y 648), aunque se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa (esta Cámara, sent. del 10-12-98, causa Nro. 12.666/97, Reg. 277, L. 27), agregándose en la misma ocasión que cuando se está frente a una potestad ordenatoria o instructoria, cuyo ejercicio depende del prudente arbitrio judicial, no se advierte que la providencia sea susceptible de engendrar un gravamen irreparable, presupuesto liminar de todo recurso.
En la especie, el juzgado dispuso que previo a resolver se requiera el expediente sucesorio que la ejecutada ofreció oportunamente como prueba, caratulado “Maddaleno, Juan s/ Sucesión ab-intestato”, en trámite ante el Juzgado de Paz de Tres Lomas.
La demandada al interponer excepción de pago total documentado manifestó que los recibos que acreditan el pago alegado se encontrarían agregados en el expediente sucesorio ofrecido como prueba.
Así, considero que en este caso la diligencia ordenada de oficio se enmarca en el ámbito de aquellas facultades ordenatorias o instructorias judiciales (arts. 34 y 36 del ordenamiento procesal), por manera que resulta inapelable la decisión de f. 6.
Ello así porque responde al ejercicio de atribuciones privativas del órgano jurisdiccional y que en la materia el art. 36 de la legislación adjetiva constituye un verdadero precepto orientador hacia la verdad del asunto debatido, sin que se advierta la existencia de violación alguna al derecho de defensa de las partes (arts. 34 y 36 CPCC).
En este punto se ha dicho que la remisión recabada ad effectum videndi de causas conexas no altera la igualdad de las partes en el proceso, ni resulta violatoria de limitaciones impuestas por otras normas -garantías procesales, deberes de lealtad- (conf. Cám. Civ. 1º, sala I, La Plata, causa 138.527, reg. int. 336/69, fallo cit. por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, págs. 644 y 645).
Por los motivos expuestos VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la queja traída.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la queja traída.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría