Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 44- / Registro: 256
Autos: “ELEICEGUI, Carlos S/ SUCESION “AB-INTESTATO”"
Expte.: -88733-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ELEICEGUI, Carlos S/ SUCESION “AB-INTESTATO”" (expte. nro. -88733-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.189, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 174 contra la resolución de fs. 168/172?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Carlos Eleicegui, casado con Petra Bartolomé Otal, tuvo cinco hijos: Juan Carlos, Américo, Herminia Margarita, Eva Angélica y Sara Beatriz (fs. 7, 8, 60, 63 y 74).
Juan Carlos Eleicegui, falleció en 1999, y, a su vez, lo sucedieron sus hijos Gastón, Diego y Federico, nietos entonces de Carlos Eleicegui (ver f. 40).
El 5/4/2000 Carlos Eleicegui hizo oferta de donación a favor de sus cuatro hijos vivos y de sus tres nietos descendientes de su hijo muerto, respecto de dos inmuebles al parecer gananciales; lo hizo con el asentimiento de su esposa Petra Bartolomé Otal (fs. 89/90 vta.). Acoto: lo hizo con reserva de usufructo vitalicio en su favor y en el de su cónyuge, y con recíproco derecho de acrecer para ambos.
El 27/12/2009 pereció Carlos Eleicegui (f. 4).
Una de sus hijas, Sara Beatriz, inició el presente proceso sucesorio (fs. 12/vta.), otra lo consintió (Eva Evangélica, f. 19) y también lo consintió su esposa (f. 18).
La declaratoria de herederos sólo incluyó a las nombradas en el párrafo anterior (ver fs. 52/vta.).
Luego de dictada la declaratoria de herederos, se presentaron Américo, Hermina y los tres hijos de Juan Carlos Eleicegui, solicitando ser incluidos (f.75); pero, más tarde, aceptaron la oferta de donación (f. 119).
2- La oferta de donación todavía pudo ser aceptada luego del fallecimiento del donante y pendiente el trámite del proceso sucesorio, debiendo sus herederos cumplir la voluntad del donante (art. 1795 cód. civ.; arg. a simili art. 3475 cód. civ.) y quedando dentro del caudal relicto, acaso entre otros bienes, la parte de los inmuebles ofrecidos en donación correspondiente a los donatarios no aceptantes (art. 1794 1ª parte cód. civ.).
No hay incompatibilidad para que alguien pueda ser heredero y donatario, habida cuenta que v.gr. en tanto heredero pueden corresponder al donatario otros bienes allende los donados. Así es que pedir ser declarado heredero no implica una tácita voluntad de renunciar al derecho de aceptar la oferta de donación (arts. 873 y 874 cód. civ.).
A los herederos del donante (aceptantes de la oferta de donación o no) les corresponderá no sólo la parte de los bienes ofrecidos en donación correspondiente a los donatarios no aceptantes, sino otros eventuales bienes relictos no ofrecidos en donación; eso así sin perjuicio de las acciones legales que pudieren corresponder (arts. 3476 y sgtes., 1832, 3537 y concs. cód. civ.).
3- Como asentir el acto de disposición no es disponer (doct. art. 1277 cód. civ.), la esposa del donante no pudo revocar una oferta de donación que no hizo (leer f. 89, luego de INTERVIENEN) y que no pudo hacer bajo la sola esperanza de llegar a ser alguna vez, en caso de disolución de la sociedad conyugal, dueña de una parte de los bienes gananciales de su marido ofrecidos en donación (arg. arts. 1276 y 1800 cód. civ.).
Es dable consignar que la solución que se propone en el considerando 2- no parece desfavorecer la situación jurídica subjetiva de la esposa del donante, atento el derecho real de usufructo que queda a su favor respecto de las partes indivisas resultantes de la aceptación de la donación (art. 2821 cód. civ.) y considerando la participación que, a título de disolución de la sociedad conyugal, le compete sobre las partes indivisas derivadas de la no aceptación de la oferta de donación (arts. 213.1, 1271, 1315, 1313 cód. civ.).
4- Por ello y, además, en virtud de lo reglado en el art. 1037 del Código Civil (norma que, a través de la harto genérica e in extremis invocación de “los arts. 3279 sgs. y concs. del C.Civil” -ver f. 171, antes del RESUELVO-, ni por asomo ha sido aplicada en la sentencia apelada), corresponde hacer lugar a la apelación (art. 34.4 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde revocar la resolución de fs. 168/172 apelada a f. 174, con costas de ambas instancias por la incidencia a cargo de los apelados (arts. 69 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios. (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución de fs. 168/172 apelada a f. 174, con costas de ambas instancias por la incidencia a cargo de los apelados, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia E. Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría