Fecha del Acuerdo: 03-09-13. Cobro ordinario de sumas de dinero. Notificaciones. Nulidad.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 257

                                                                                 

Autos: “CODENOBA C/ GARAVAGLIA, JOSE GUILLERMO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -88669-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CODENOBA C/ GARAVAGLIA, JOSE GUILLERMO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88669-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 493, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 403 contra la resolución de fs. 385/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- CODENOBA demandó por cobro de pesos a DESYP S.A. y a José Guillermo Garabaglia (fs. 11/16).

            El traslado de demanda, corrido a f. 80, fue notificado a ambos demandados en calle José Ingenieros n° 2465 de Beccar, partido de San Isidro (Bs.As.), en tanto domicilio convencional erigido en instrumento privado con firmas certificadas (fs. 9/10 vta.); lo fue bajo responsabilidad de la parte actora, en razón de no haberse encontrado en el lugar un inmueble  con  placa identificatoria indicando expresa y específicamente el n° 2465 (ver fs. 103/128).

            Atenta la no presentación de los demandados, la causa fue declarada de puro derecho (f. 130) y, luego de notificada esa resolución en los estrados del juzgado (fs. 131/134),  a pedido de la actora (f. 141)  se emitió pronunciamiento de mérito   (fs. 144/145).

            La sentencia definitiva también fue notificada en los estrados del juzgado (fs. 146/149).

            Considerando firme e incumplida esa sentencia, la accionante promovió su ejecución contra DESYP S.A. (fs. 152/vta.) y, habiendo bienes embargados, el juzgado la citó de venta bajo apercibimiento de mandar continuar la ejecución si dentro de quinto día no oponía y probaba las excepciones pertinentes (f. 153).

            Esa citación de venta no fue notificada ni en el domicilio convencional utilizado para anoticiar el traslado de demanda, ni tampoco en los estrados del juzgado como la declaración de puro derecho y la sentencia definitiva: lo fue, en cambio, en el domicilio social inscripto de DESYP S.A., sito en Corrientes n° 1762 3° A de Capital Federal, bajo responsabilidad de la parte actora por no haber sido encontrada allí la accionada  (fs. 162/166 vta.).

            No habiendo DESYP S.A. planteado ninguna excepción, a pedido de la demandante el juzgado mandó continuar la ejecución (fs. 194/vta. y 195), resolución que fue notificada en los estrados del juzgado (ver fs. 196/vta.).

            Luego de los actos preparatorios fue emitido el auto de subasta el 15/5/2012 (fs. 278/282 vta.).

            El 30/7/2012 se presenta DESYP S.A. a fs. 322/331 vta., para notificarse espontáneamente -dice- del auto de subasta y para plantear: a- incidente de nulidad de la notificación de la ejecución de sentencia (apartados I párrafo 1°, II, III y V de su escrito); b- recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto de subasta (apartados I párrafo 2° y VI de su escrito).

 

            2- ¿Cómo fundó DESYP S.A. su planteamiento de nulidad?

            En síntesis dice que (fs. 322 vta. ap. II párrafo 1°, 323 ap. III párrafo 1°, 323 vta. párrafo 2°, 324 párrafo 2°, 326 párrafos 2° y 4°, 328 vta. in fine  y 329 in capite):

            a-  la actora notificó indebidamente la citación de venta bajo su responsabilidad en Corrientes 1762 de Capital Federal, siendo que su abogado sabía que no era ese el domicilio real ni  el constituido  de la sociedad demandada, surgiendo esto de otra causa en la que también se enfrentaban las mismas partes;

            b- el domicilio real y constituido de DESYP S.A. era  el  de  calle Uriburu 161 y  CODENOBA no podía desconocerlo.

            En esos mismos fundamentos asentó sus recursos de reposición con apelación en subsidio (ver f. 330 vta. ap. VI).

 

            3- El juzgado:

            a- repelió in límine los recursos (ver f. 332.2);

            b- sustanció y luego rechazó el incidente de nulidad (fs.  332.1, 362/365 vta. y 385/vta.).

            En cuanto aquí es de interés destacar, el juzgado  no hizo lugar al incidente de nulidad  por entender que DESYP S.A. omitió mencionar cuáles fueron las defensas de que se vio privada con motivo de no haberse notificado correctamente -según su tesis- la citación de venta (ver f. 385 vta. párrafo 2°).

 

            4-  DESYP S.A. no planteó la nulidad de la notificación del traslado de demanda, de la declaración de puro derecho ni de la sentencia definitiva, sino clara, concreta y puntualmente tan sólo la de la citación de venta.

            La distinción no es baladí, no sólo para determinar el eventual alcance de la nulidad en caso de que se le hiciere lugar (art. 174 cód. proc.), sino también para medir el peso de la carga, sobre las espaldas de la demandada, de mencionar -y probar- el perjuicio en el que debe asentarse su dicción de nulidad (art. 172 cód. proc.).

            Cuando el acto cuya nulidad se persigue es el de notificación del traslado de la demanda, la exigencia de explicitar el perjuicio debe ser interpretada con criterio amplio, pues en tal caso el perjuicio aparece evidente, desde que la notificación irregular impide la contestación de la demanda, encontrándose afectado en forma directa y evidente el derecho de defensa, bastando entonces (como lo ha hecho en el caso la dicente de nulidad, ver v.gr.  fs. 322 vta. último párrafo y 329 vta. último párrafo; ver fs. 413 vta. y sgtes.) la insinuación de haberse coartado o restringido la posibilidad de ejercer adecuadamente la defensa en juicio, para excusar la mención expresa y circunstanciada del interés lesionado a raíz del vicio (ver Tessone, Alberto “Nulidad de la notificación del traslado de la demanda” en La Ley 1997-E-848, nota a fallo de la CSN en “Esquivel c/ Santaya” sent. del 20/8/1997).

            Pero no es igual la situación cuando se trata de la notificación inicial en un proceso ejecutivo, porque en tal caso el ejecutado debe proponer las defensas de que se hubiera visto privado, si es que no deposita la suma fijada en el mandamiento (art.543.1 cód. proc.).

            ¿Por qué la diferencia?

            Porque la reducida gama de planteos defensivos que es posible en el juicio ejecutivo hace más simple el cumplimiento del recaudo de la explicitación del perjuicio a través de la oposición de las excepciones disponibles; en vez,  en un proceso de conocimiento, el destinatario de la notificación viciada cuenta con un abanico mayor de posibilidades (excepciones previas, negaciones, reconvención, etc.) y resulta patente que no se lo puede obligar a realizar todo eso dentro del plazo para plantear la nulidad que, a buen seguro, será incluso menor que el corriente para responder a la demanda (art. 34.4 cód. proc.).

            Lo dicho respecto de la notificación inicial en el juicio ejecutivo es aplicable a fortiori al procedimiento de ejecución de sentencia, porque la defensa del ejecutado se ve todavía más simplificada, no sólo por un número todavía menor de excepciones posibles (ver arts. 504 y 542 cód. proc.) sino porque además el trajín alegatorio y probatorio está reducido a una mínima expresión consistente en hechos posteriores a la sentencia definitiva que deben ser acreditados a través de  documentos  emanados del acreedor  con exclusión de todo otro medio probatorio  (art. 505 cód. proc.).  Si esos hechos y documentos existieran, sería muy simple cumplir con la carga de mencionar y probar el perjuicio,  nada más presentando la documentación respectiva; es más, si no se procede así de tan fácilmente, es dable presumir que esa documentación no existe y que por tanto tampoco existe ninguna de las defensas alegables en la ejecución de sentencia (arg. arts. 919 cód. civ. y 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

            En fin, no se advierte ni ha indicado la sociedad demanda, en primera instancia o aquí, por qué razón no hubiera podido, cuanto menos mencionar -no digo ya plantear plena y formalmente-  qué excepciones habría podido oponer al avance de la ejecución de sentencia, máxime atento el expreso apercibimiento contenido en la resolución cuya notificación objetó pero cuyo contenido ya no podía ignorar al plantear la nulidad de su notificación (ver f. 153; art. 34.5.d cód. proc.),  lo cual basta para mantener en esta instancia la resolución apelada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), la que, a mayor abundamiento, podría haber sido emitida  incluso sin sustanciación habida cuenta la forma insuficiente en que la nulidad fue articulada  (art. 173 cód. proc.).

            Así, indesvirtuado el argumento dirimente del sentenciante inicial, la apelación debe ser desestimada (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

            5- Obiter dictum es por lo menos de dudosa atendibilidad la irregularidad notificatoria tal y como fue aducida.

            La demandada expresa que la citación de venta debió ser notificada en Uriburu 161 -de Trenque Lauquen, supongo- (ver f. 323 anteúltimo párrafo), pero ese lugar no coincide ni con  el domicilio convencional (ver fs. 9/10 vta., art. 101 cód. civ.), ni con el domicilio social inscripto (ver f. 162, art. 11.2 ley 19550), ni con el domicilio social señalado en el mandato judicial (Padre Acevedo n° 4164 San Isidro,  f. 316), ni -desde luego- con ningún domicilio procesal previamente constituido en y para este proceso (arts. 40 y 41 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LETTIERI  DIJO:

            Adhiero a los puntos 1 a 4 del voto en primer término y -de consiguiente- por ello doy el mío en igual sentido.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 403 contra la resolución de fs. 385/vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

              TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 403 contra la resolución de fs. 385/vta., con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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