Fecha del Acuerdo: 13/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PANET RODOLFO OSCAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -91045-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 28/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025.
CONSIDERANDO
El artículo 50 del Acuerdo 1814/78 de la Suprema Corte provincial, que aprobó el Reglamento de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial y las Instrucciones para el personal de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, vigente al tiempo de realizarse la diligencia de fojas 64/65/vta., disponía: ‘No ordenándose en el mandamiento expresamente lo contrario, cuando se trate de domicilio “denunciado” y no se responda a los reiterados llamados o se informe que no es el domicilio del requerido sin diligenciar el mandamiento al Tribunal o Juzgado que lo libró, dejándose constancia de tal situación. A su vez, si de la información recabada a los vecinos o por otra circunstancia, llegare a conocimiento del Oficial de Justicia que el domicilio corresponde ser el de la persona indicada, deberá volver a hora apropiada, antes de proceder a su devolución’.
Partiendo de esa normativa, considerando que en el cuerpo del mandamiento de intimación de pago y embargo dirigido a Jorge Nicolás Gualini no figura el domicilio de la calle San Martín 85 de Carlos Casares, donde debía practicarse la diligencia, como ‘especial constituido’’ -a diferencia de los librados respecto de Rodollfo Oscar Panet, Fernando Cristian Panet, Roberto Jorge Gualini y Ruben Oscar Gualini-, es consecuente concebir que se ha tratado de un ‘domicilio ‘denunciado’, a contrario de lo que sugiere el apelante en una de sus críticas (v. escrito del 19/3/2025, II, párrafo cinco; v. fs. 51 a 58/vta., y 64/64 vta., de la causa en soporte papel).
Definido lo anterior, resulta que al diligenciarse en ese domicilio ‘denunciado’ el requerimiento dirigido a Jorge Nicolás Gualini, como heredero de Roberto Jorge Gualini, el Oficial de Justicia fue allí atendido por una persona que dijo ser la madre de aquél.
En tales circunstancias, como no consta en el relato de la diligencia que tal domicilio no fuera del requerido, resulta que la intimación se practicó con ajuste a aquella norma. Desde que recabar información a los vecinos, era un recaudo a cumplir si nadie hubiera respondido a reiterados llamados o se hubiera manifestado que no era el domicilio de la persona (v. escrito del 3/2/2025, II, párrafos cuatro a seis; art. 50 del Acuerdo 1814/78 de la Suprema Corte provincial; art. art. 7 del CCyC).
Esto así, teniendo presente que, no es indispensable la presencia del ejecutado ya que puede realizarse válidamente el acto de emplazamiento con algunas de las personas que menciona el artículo 141 del cód, proc., sin que sea necesario el aviso previo a que se refiere el artículo 338 del mismo código, pues tales directivas conforman institutos ajenos a los procesos de ejecución (v. Arazi, Roland y coautores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal-Culzoni, 20224, t. II, págs. 617 y 618; CC0201 LP 109533 RSD-39-8 S 18/3/2008, ‘Lloyds TSB Bank PLC c/Mazzeo, Norberto Oscar y otra s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B256832 arts. 141, 338, 529 del cód. proc.).
Con arreglo a lo antes dicho, constando en el texto del mandamiento, que se dirigía a Jorge Nicolás Gualini, en su carácter de heredero de Roberto Jorge Gualini, mencionado -a su vez- como codemandado en la demanda, cuya copia, junto a otra documentación adjuntada y de la diligencia misma, figura entregada en el acto, en veintiséis ejemplares, va de suyo que aun cuando la causa se caratulara ‘Banco de la Nación Argentina c/ Panet, Rodolfo y otros s/ ejecución hipotecaria’, el recurrente tuvo datos para colegir, sin esfuerzo, que la acción lo comprendía en aquel carácter, por actos de su causante (v. fs.47/vta., 64/65/vta., de la causa papel; escrito del 19/3/2025, II, párrafo nueve).
Es oportuno mencionar, por si fuera menester, que en tanto el mandamiento constituye un instrumento público en los términos del artículos 979.2 del Código Civil, 7 y 289.b del CCyC, otorgando los artículos 993 del primero y 296.a del segundo, plena fe a las circunstancias pasadas ante el oficial público, hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal, la nulidad intentada no puede reposar en la falta de entrega de copias o en el acompañamiento defectuoso de las mismas (CC0000 NE 180 95 ( R ) I 6/11/2008, ‘Superintendencia de riesgos del trabajo c/Clínica Privada Regional SA s/Apremio’, en Juba sumario B5056606; CC0001 QL 779 RSI-158-96 I 11/12/1996, ‘Fideca S.A. Cía. Financiera c/Distribuidora Baires S.A. s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900261).
Ahora bien, con posterioridad a ese acto, se libró cédula de notificación de la sentencia de trance y remate dirigida a todos los herederos de Roberto Jorge Gualini, entre ellos el apelante, la cual se diligenció en el mismo domicilio consignado como el real, en fecha 19 de febrero de 2008 y fue recibida por Virginia Michel quien dijo ser la madre de María Virginia y Jorge Nicolás Gualini (v. cédula fs. 70/vta.).
En esa oportunidad, quedó constancia de la entrega de una copia de la cedula y otra de la sentencia. También de haber sido informado el Oficial Notificador que Rubén Oscar Guarini -uno de los requeridos-, no se domiciliaba en esa dirección. No mediando igual salvedad, respecto de los restantes, entre ellos Jorge Nicolás Gualini.
Y ese instrumento público, como acto de anoticiamiento de la existencia del proceso con posterioridad al mandamiento de intimación de pago, no aparece de alguna manera observado en el escrito del 3/2/2025, si hacerlo hubiera sido de alguna utilidad (arts. 979.2 y 993 del Código Civil; arts. 289.b y 296.a del CCyC).
De tales antecedentes, se deprenden dos inferencias vigorosas: es un hecho que enerva la tesis del apelante, sentada en desconocer como propio, por entonces, el domicilio de San Martín 85 de Carlos Casares, que no fuera mencionado como ajeno al mismo, junto a Rubén Oscar Gualini, que sí lo fue; teniendo el mismo efecto, pero respecto a su afirmación de haber tomado conocimiento del vicio que alega a la fecha de plantear la nulidad, que nada haya explicado o alegado en trono a esa diligencia, cuando su madre no lo estaba excluyendo como habitante habitual de esa residencia (art. 73, primer párrafo del CCyC; art, 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
Con todo lo cual se refuerza la convicción que, ya sea desde la intimación de pago legalmente concretada o desde aquella notificación advirtiendo el 19/2/2018 que se había dispuesto mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto los deudores Rodolfo Oscar Panet, Fernando Cristian Panet, Rubén Oscar Gualini, Jorge Nicolás Gualini y Michel, María Virginia Gualini, estos tres últimos en su carácter de herederos de Roberto Jorge Gualini, hicieran al acreedor Banco de la Nación Argentina, integro pago de lo reclamado, el incidentista tuvo conocimiento del juicio en su contra. Como para actuar en consecuencia, por más que decidiera no hacerlo (ver sentencia del 8/2/2008 y cédula fs. 70/vta., art. 170 cód. proc.).
Por ello, la nulidad como fue planeada es inadmisible. Sea porque, como se dijo, oportunamente fue cursada legalmente la intimación de pago, o porque habiendo tomado conocimiento posterior de la causa en su contra, ya estaba agotado el plazo del artículo 170 del cód. proc., con sus efectos, al momento de promover la incidencia de la especie (arg. art. 543.1 y 594 del còd. proc.).
En consonancia, tal como arriban estos autos y a tenor de las limitaciones que imponen los agravios a la competencia revisora de este tribunal, por lo precedentemente argumentado, la apelación es inadmisible (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 28/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025; con costas a la apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:21:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:22:58 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:42:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246500774003818862
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2025 08:42:58 hs. bajo el número RR-500-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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