Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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Autos: “V., M. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
Expte.: -95457-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 3/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 26/3/2025 la judicatura foral resolvió: “I) Mantener vigentes las medidas dispuestas en fecha 19/11/2024, estableciendo como única excepción a la prohibición de acercamiento dispuesta en el apartado VI) y VIII) del resolutorio prealudido, la oportunidad en que las Sras. M. y M.J. G. deban concurrir a la institución educativa a la cual concurren sus hijos/as, con motivo de reuniones y/o actos escolares de los mismos, debiendo retirarse una vez cumplido el cometido, como así también, en el caso de MJG, la oportunidad en que ella deba comprar materiales de estudio para sus hijos o llevar y/o retirar a los menores a las actividades extra curriculares que éstos tengan. II. Requerir a la Comisaría de la Mujer y la Familia de Rivadavia que adopte los recaudos necesarios para el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas y reciba las denuncias que eventualmente se realicen (art. 7 ley 12.569)…” (remisión a la resolución apelada).
2. Ello motivó interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la denunciante; quien, en muy somera síntesis, centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
En primer término, memoró que las medidas dispuestas el 19/11/2024, fueron otorgadas a consecuencia de hechos gravísimos plasmados en las presente, desde que -habiéndose dispuesto, primeramente, medidas perimetrales de 200 metros, aquéllas las incumplieron. Por lo que, desde su cosmovisión del asunto, el abordaje aquí dado por el órgano jurisdiccional desdibuja el fin tuitivo de las medidas protectorias oportunamente concedidas; colocándola en un estado de extrema vulnerabilidad.
En esa sintonía, refirió que -en atención a los antecedentes de la causa y la reincidencia de las denunciadas en sus actitudes violentas- la judicatura debió ponderar con recelo el pedido por ellas promovido y que, a la postre, les concediera. Cita doctrina afín.
Asimismo, también criticó que se le requiera a la Comisaría de la Mujer y la Familia que adopte los recaudos necesarios para el estricto cumplimiento de las medidas; por cuanto -al permitir excepciones mediante el fallo aquí puesto en crisis- no sólo imposibilita el control efectivo del cumplimiento de dichas medidas, sino que -además- debilita su vigencia y aplicación tornándolas ilusorias.
Pidió, en suma, se revoque el resolutorio dictado (v. memorial del 3/4/2025).
3. Sustanciado el recurso con las accionadas, éstas bregaron por su rechazo en el entendimiento de que las medidas dictadas el 19/11/2024 tuvieron por fin disuadir un conflicto. Empero, subrayaron que la apelante omitió referir que ellas no formaron parte de los hechos denunciados ni se formó imputación en su contra.
En ese sendero, refieren que desde aquél despacho cautelar, tanto el hermano de la denunciante, como su esposa, han cumplido con las disposiciones ordenado; pese a calificar de abusivos los mil metros de restricción perimetral que -en principio- resulta ser el radio de la ciudad de América. Lo que ha terminado por excluirlas, según dicen, de su ciudad natal donde residen sus afectos, intereses y negocios.
Al respecto, reiteran los compromisos familiares; cuyo cumplimiento ven conculcados a tenor del decreto cautelar del 19/11/2024. Por manera que, conforme entienden, el decisorio ahora apelado que contempla dichas obligaciones; a la par que continúa garantizando la seguridad de la víctima (v. contestación del 11/4/2025).
4. A su turno, la judicatura sostuvo el decisorio atacado. Por lo que, de consiguiente, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio; la que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 7/4/2025).
5. Pues bien. En atención a las particularidades de la causa, corresponde efectuar algunas precisiones a efectos de otorgar el contexto necesario para emitir una resolución ajustada a derecho (arg. art. 34.4 cód. proc.).
En primer término, no se ha de perder de vista que el cuadro de autos amerita un análisis transversal; desde que -en cuanto atañe a la víctima- se trata de una persona de género femenino, con discapacidad, carente de red familiar por fuera de su hermano accionado y dependiente de éste en lo económico, por cuanto no se haya inserta en el mercado laboral (remisión al informe del Equipo Técnico del Juzgado de Paz de Rivadavia 20/11/2024; en diálogo con los arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Así las cosas, deviene prudente -de mínima- sobrevolar los antecedentes que catalizaron el dictado del despacho cautelar del 19/11/2024; para lo que será útil recurrir al informe agregado el 15/11/2024 que da cuenta de las alarmantes circunstancias en las que se encontraba la víctima por aquél entonces y que la judicatura foral ponderó asaz bastantes como para emitir la resolución que el 26/3/2025 mandó a morigerar en forma excepcional (v. actuaciones adjuntas a la medida instructoria del 19/11/2024).
Al respecto, no escapa a este estudio que -en ocasión de intervenir efectivos del Ministerio de Seguridad en compañía de distintos efectores aquí actuantes- la víctima se hallaba sola en su domicilio, hasta entonces compartido con su hermano y con su pareja MG, sin llave, sin provisiones para alimentarse adecuadamente y en contexto de aislamiento vincular, en atención a las previsiones y restricciones por aquél impuestas. Ello, a más de las declaraciones de la víctima en cuanto a lo que habría sufrido graves vulneraciones a su integralidad sexual mediante actos en los que se habría visto involucrada MG. Se reitera, pareja del hermano de la víctima.
Panorama al que cabe integrar los dichos de la propia MJG, hermana de la pareja del denunciado; quien, habiendo sido contactada interín se desarrollaba la diligencia para que abriera la puerta del domicilio -en tanto era quien hasta entonces ejercía tareas de cuidado respecto de la víctima- refirió a los agentes que a ella se le pagaba para cumplir órdenes y callarse, por lo que no sabía nada acerca de las cuestiones por las cuales se la estaba interpelando (sobre todo este tema, v. páginas 4 a 10 del informe adjunto a la medida del 19/11/2024 e informe del Equipo Técnico del Juzgado de Paz de Rivadavia del 20/11/2024).
Secuencia que colisiona con las alegaciones de las apeladas en cuanto a que no habrían sido parte de las conductas enunciadas en la resolución del 19/11/2024 ni habrían sido imputadas en tal sentido. Pues, es del caso notar, nada de ello fue por entonces controvertido, habiendo la víctima -para más- ratificado y ampliado, en forma posterior, los dichos vertidos durante el acaecimiento de la mentada diligencia (v. informes del 20/11/2024 y 22/11/2024; a contra luz de los arts. 1 a 7 ley 12569 y 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
Desde ese visaje, se ha de sopesar que -si los factores de “urgencia” y riesgo” fueron verificados, entonces, en forma tan ostensible para derivar en una batería de medidas del calibre de las del 19/11/2024- es consecuente que para una morigeración excepcional de las mismas como la que se dispuso el 26/3/2025 debiera haberse colegido, por el mismo juzgador, un descenso también palmario de los mismos indicadores; lo que no se advierte que haya acontecido. Siendo del caso aclarar que, desde luego, no rinden a tales fines las alegaciones en torno a las ocupaciones familiares que las denunciadas se ven imposibilitadas de afrontar en atención a la vigencia de las medidas del 19/11/2024 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Pues, conocido es, las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del sujeto accionado. Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto o limitar su campo operativo, como aquí se ha dispuesto; si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad. Y, en el caso, a más de no obrar constancias agregadas en la causa entre el dictado de las medidas protectorias del 19/11/2024 y el pedido de levantamiento excepcional promovido por las denunciadas el 21/3/2025 que dio lugar a la resolución recurrida del 26/3/2025, que den la pauta de que hayan cesado la urgencia y el riesgo advertidos al momento del dictado de las medidas; tampoco han acreditado la imposibilidad de gestionar mediante terceros los compromisos que dicen no poder ahora afrontar a tenor de la vigencia de aquéllas (arg. art. 1713 del CCyC).
Por manera que las aseveraciones brindadas en tal sentido, no se aprecian con peso específico suficiente para persuadir a esta cámara de la conveniencia del sostenimiento de la resolución de grado; lo que así se ha de resolver. Máxime, si se considera la magnitud de los hechos que convergieron en las medidas protectorias del 19/11/2024 y las circunstancias personales de la víctima; que demandan de la judicatura la maximización del principio de tutela judicial reforzada en orden a la situación de vulnerabilidad que la constriñe. Lo dicho, en función de los compromisos asumidos por la República Argentina por vía de suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado que importan, entre otros aspectos, el otorgamiento de garantía de no repetición, la que no surge -de momento- de los elementos agregados que alienten la morigeración excepcional que traduce el fallo apelado (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 a 7 y 14 de la ley 12569; y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, el recurso ha de prosperar y, de consiguiente, revocar la resolución del 26/3/2025, por cuanto fue motivo de agravio. Para lo que se exhorta a la judicatura foral a sostener, en todos sus términos, el decreto cautelar del 19/11/2024 mientras impere el escenario aquí abordado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 3/4/2025 y revocar la resolución del 26/3/2025, por cuanto fue motivo de agravio.
2. Exhortar a la judicatura foral a sostener, en todos sus términos, el decreto cautelar del 19/11/2024 mientras impere el escenario aquí abordado
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese el principal en el Juzgado de Paz de Rivadavia y el vinculado 95501 en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen, con devolución del soporte papel oportunamente remitido.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 12:09:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 13:01:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 13:04:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234400774003816170
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 13:05:08 hs. bajo el número RR-497-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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