Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1
Libro: 44- / Registro: 184
Autos: “G., A. H. C/ E., E. H. S/FILIACION”
Expte.: -88640-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., A. H. C/ E., E. H. S/FILIACION” (expte. nro. -88640-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 40 vta. II, contra la resolución de fs. 39/vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La prueba biológica debe ser realizada por funcionarios públicos que se desempeñan en la Asesoría Pericial (arts. 475 y 844 cód. proc.), cuyo proceder -en cuanto al ingreso, recepción, tratamiento, custodia y archivo de muestras, efectos y demas elementos de prueba- se encuentra minuciosamente reglamentado por la Suprema Corte a través de un protocolo anexo al Ac. 3378/08 SCBA.
La idoneidad para el ejercicio de la función pública pericial (que ha sido reconocida por el demandante respecto de los expertos de la Asesoría Pericial, ver f. 31 vta. ap. 3) y el respeto de ese protocolo constituyen prima facie suficiente garantía para las partes, sin perjuicio de lo reglado en los arts. 473, 474 y concs. CPCC.
Hasta allí la innecesariedad de la labor de ningún “perito de parte”.
Pero además esa labor resultaría muy inconveniente. La tarea complementaria de establecimientos privados tiene carácter excepcional (ver Resolución Nº 2257/89 SCBA) y, en el caso, no es compatible con el debido proceso -que incluye la chance adecuada de producir la “propia” prueba y de controlar la producción de la prueba ofrecida por la parte contraria- la intervención paralela de un experto privado unilateralmente “designado” por la parte demandante, sin previsión normativa de ninguna índole -v.gr. la ley ritual local no prevé los consultores técnicos-, sin consentimiento de la parte demandada y sin sometimiento a ningún protocolo establecido (ej. es asaz insuficiente, como toda previsión, que la prueba hemática le sea entregada a ese experto sin ninguna custodia posterior, ver f. 43 puntos 6 y 7).
Por todo ello, corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 39/vta. en tanto dispone la realización de una paralela prueba biológica privada, lo cual por supuesto provoca la consecuente invalidación de la resolución aclaratoria de fs. 43/vta. (arg. a simili art. 174 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 39/vta. en tanto dispone la realización de una paralela prueba biológica privada, con costas a la parte demandante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución de fs. 39/vta. en tanto dispone la realización de una paralela prueba biológica privada, con costas a la parte demandante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría