Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
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Autos: “HILL, RICARDO F. S/ ··SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -90564-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/2/25 contra la resolución regulatoria del 7/2/25.
CONSIDERANDO:
La resolución del 7/2/25 retribuyó la tarea que originó la incidencia resuelta con fecha 8/2/2010, motivando el cuestionamiento del abog. Rivera, como apoderado del letrado Laprovittola, al disconformarse, concretamente, de la legislación aplicable y del monto de los honorarios regulados que lo considera exiguo (v. escritos del 12/2/25 y 18/2/25).
Tocante a la legislación aplicable al caso, le asiste razón al apelante en cuanto tal temática quedó decidida mediante la resolución del 15/11/24, donde se dijo precisamente que se estimaba el recurso del 7/8/23 solo en cuanto a la aplicación del dec. ley 8904/77 (v. resolución del 15/11/24).
De acuerdo a ello, los honorarios deben ser regulados bajo el ordenamiento legal, el dec. ley 8904/77, teniendo en cuenta que la incidencia resuelta a foja 465 (del 8/2/2010), giró en torno a la pretensa inclusión de 52 has. dentro del acervo hereditario, para la posterior conformación de la base regulatoria en el sucesorio (arts. 35 y 47 del dec. ley 8904/77).
A partir de ese encuadre normativo, cabe aplicar una alícuota inicial del 12 % (art. 35 d.ley 8904/77; esta cám. 30/8/2016 89712 “Fernández, A. J. s/ Sucesión” L. 47 Reg. 240, entre otros) y sobre ella las del 30% y 20% en razón de la imposición de costas dentro de un trámite incidental (arts. 26 segunda parte y 47 d.ley cit.). Alícuotas dentro del rango usual aplicadas por este Tribunal para casos similares (esta cám. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
En el caso, teniendo en cuenta la actuación del abog. Laprovittola que resultó victorioso en la decisión de la incidencia (v. f. 465 del expte soporte papel o trámite del 8/2/2010; arts. 16 y concs. del dec. ley 8904/77), sobre la plataforma económica aprobada de $269.837.750 y a partir de la alícuota principal del 12%, es dable aplicar una alícuota del 25% llegando a un estipendio de 336,41 jus (base -$269.837.750- x 12% x 25% = $8.095.132,5; a razón de 1 jus = $24.063 según art. 2 del AC. 4167/24 de la SCBA.).
Y para el abog. Mariano, teniendo en cuenta su actuación y la imposición de costas decidida, cabe aplicar la quita establecida por el art. 26 segunda parte del dec. ley cit., resultando un honorario de 235,49 jus (base -$269.837.750- x 12% x 25% x 70% = $5.666.592,75; a razón de 1 jus = $24.063 según art. 2 del AC. 4167/24 de la SCBA.).
Así, corresponde estimar el recurso del 12/2/25 en cuanto referido a la legislación aplicable y regular honorarios a favor de los letrados Laprovittola y Mariano en las sumas de 336,41 jus y 235,49 jus. Con costas a cargo de la parte apelada vencida (arts. 68 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 12/2/25 en cuanto referido a la legislación aplicable.
Regular honorarios a favor de los letrados Laprovittola y Mariano en las sumas de 336,41 jus y 235,49 jus.
Costas a cargo de la parte apelada vencida.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:13:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:41:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:47:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:47:49 hs. bajo el número RR-398-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/05/2025 09:47:58 hs. bajo el número RH-61-2025 por TL\mariadelvalleccivil.