Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Recurso de Queja.

 

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 137

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ROMEO, LAURA MARCELA Y CAIVANO, MARIA TERESA C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ PROHIBICION DE INNOVAR”

Expte.: -88618-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ROMEO, LAURA MARCELA Y CAIVANO, MARIA TERESA C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ PROHIBICION DE INNOVAR” (expte. nro. -88618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja interpuesto?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

            1- Si   el recurso de apelación es concedido con efecto devolutivo,  eso quiere decir que la resolución apelada igual debe ser cumplida mientras está pendiente de decisión ese recurso, o sea, la apelación no suspende el cumplimiento de la resolución apelada.

            Por ello es que “algo” debe quedar en primera instancia -para que se pueda cumplir o hacer cumplir la resolución apelada- y “algo” debe ser remitido a la cámara de apelación -para que el recurso pueda ser decidido-.

            A tal fin, como lo mismo no puede estar físicamente en dos lugares distintos al mismo tiempo, habrá que extraer copias de los originales.

¿A dónde van las piezas  originales y a dónde las copias?

Si la apelada fuera una sentencia definitiva (v.gr. proceso de alimentos), como ya el proceso se ha sustanciado en su totalidad, no tendría sentido conservarlo en primera instancia y sí en vez tiene mucho sentido remitirlo a la cámara para, pudiendo tener a la vista todo lo que el juez tuvo a la vista, facilitarle  la decisión de la apelación. Para el cumplimiento de la sentencia apelada,  no hace falta mucho más que una copia  de la propia sentencia apelada, copia que, hoy por hoy, el juzgado puede extraer de sus registros informáticos, resultando por ello  muy ritual exigirle al apelante que la presente más aún bajo apercibimiento de declarar desierto su recurso si no la presentara (ver inciso 3°).

Si la apelada fuera una resolución interlocutoria, como el proceso se encuentra todavía en pleno trámite rumbo hacia la sentencia definitiva, resultaría inconveniente remitirlo a la cámara para la resolución del recurso de apelación, pues ello impediría la normal prosecución del proceso. Para la resolución de la apelación bastaría que se remitieran a la cámara copias de la interlocutoria apelada y  de las constancias que indique el apelante, el apelado y el juzgado,  más -claro- los memoriales y sus respuestas.  Si el apelante no presentara las copias que él mismo ha propuesto y de las constancias indicadas por el juzgado, dentro del plazo de 5 días desde notificada automáticamente la concesión de su apelación, corresponderá que el juzgado declare desierta la apelación: la presentación de esas copias es entonces una carga procesal para el apelante; si el apelado no presentara las copias que él mismo ha propuesto dentro de ese mismo plazo, sólo se prescindirá de esas copias: es, entonces, una facultad procesal para el apelado; en cuanto a la copia de la interlocutoria y de cualquier otra constancia que estuviera disponible en los registros informáticos del juzgado, constituiría un exceso ritual no extraer copia(s) de oficio, máxime si así la situación desembocara en la deserción de la apelación (ver inciso 3°).

No obstante, cuando la apelada fuera una resolución interlocutoria, el juzgado puede disponer remitir el expediente original a la cámara y conservar las copias si lo “[…] considerare más expeditivo para la prosecución del juicio […]“. Y al revés, aunque la letra del artículo no lo prevea, si el juzgado le remitiera las copias a la cámara, ésta para mejor proveer podrá requerir a aquél  la remisión del expediente original (arg. arts. 36.2 y 374 cód. proc.), lo que no necesariamente impedirá su prosecusión v.gr. si el juzgado de alguna forma procura las copias necesarias como para garantizar su continuación (arg. a simili inciso 2° in fine).

 

2- En el caso, el juzgado al estimar la pretensión cautelar asumió expresamente que la pretensión principal no es de su competencia (ver f. 13, punto 1 del “RESUELVO”), de modo que, con la decisión apelada, al parecer ha agotado su competencia en el caso (arg. art. 166 proemio cód. proc.).

Así las cosas,  la resolución apelada no es una interlocutoria emitida -digamos- a mitad de proceso: antes bien, aunque no lo sea intrínsecamente, es al menos asimilable a una sentencia definitiva.

Entonces, no teniendo el juzgado mucho más para hacer en la causa que velar por el cumplimiento de la resolución apelada, y no necesitando para eso mucho más que copia de la resolución apelada asequible de oficio v.gr. en base a sus registros informáticos, configuró un exceso ritual encuadrar la situación en el art. 250.2 CPCC, resultando más adecuada a las circunstancias del caso  la solución del 250.1 CPCC (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4  cód. proc.).

En todo caso, el juzgado no indicó al conceder la apelación qué otra copia, allende la de la sentencia que él mismo podía procurar, consideraba necesaria para los acotados fines pendientes a su cargo, de modo que no alcanzó a generar claramente la carga del apelante -traer esas ciertas y determinadas copias- que más tarde reputó incumplida.

Por ello, es fundada la queja (arg. a simili art. 292 cód. proc. según   SCBA, Ac 43579 S 15-5-1990, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Ceballos de Cardozo, Olga c/ Aguirre, Martín y otro s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES:  y S 1990-II-99 MAG. VOTANTES: Mercader – Negri – Laborde – Rodríguez Villar – Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0002MO; SCBA, C 90227 S 15-7-2009, Juez KOGAN (OP) CARATULA: Stuto, Nélida Beatriz c/ Blanco, Raúl Paulino y otro s/ Ejecución hipotecaria MAG.  VOTANTES: Kogan -Negri – Soria – de Lázzari – Hitters – Genoud TRIB. DE ORIGEN: CC0001QL, cits. en JUBA online).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde estimar  la queja interpuesta a fs. 21/22 vta., y, en consecuencia, deberá el juzgado sustanciar el memorial notificando por cédula el traslado a la parte apelada (arts. 34.5.b, 276 in fine  y 135.11 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar  la queja interpuesta a fs. 21/22 vta., y, en consecuencia, deberá el juzgado sustanciar el memorial notificando por cédula el traslado a la parte apelada.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia certificada de la presente, a sus efectos. Hecho, archívese.

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                               Silvia E. Scelzo

                                                                 Jueza

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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